SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73069 del 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73069 del 25-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73069
Fecha25 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1132-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1132-2020

Radicación n.° 73069

Acta 10

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.H.C.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de mayo de 2015, dentro del proceso adelantado por él contra la sociedad AUTOYOTA S.A.S. y como responsable solidaria TOYOTA DE COLOMBIA S.A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

I. ANTECEDENTES

Harol Humberto C.M. demandó a A.S.S y solidariamente a Toyota de Colombia S.A., Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y Seguros de Vida Colpatria, hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., con el fin de que se declarara que la entidad «SURATEP ARL» debía realizarle una «[…] valoración de calificación integral, pues esta, puede obtenerse con acumulación de dolencias comunes y laborales en aras de garantizar el principio de indivisibilidad».

Solicitó que se declarara que A.S. era la responsable de las patologías que sufría y por tanto debía indemnizarlo por los perjuicios causados ya que no lo reubicó dentro del lugar de trabajo. Igualmente, pidió que se declarara que la sociedad mencionada debía repararlo por los daños morales, físicos, fisiológicos y psicológicos que le causaron.

Luego, requirió que se condenara a A.S.S «[…] a pagar a título de indemnización por daños morales, físicos, fisiológicos (daño a la vida relación), y psicológico, debido al problema de salud que recae sobre el trabajador, dada la omisión de la empresa de no reubicación de lugar de trabajo». Señaló que provisionalmente debía tenerse en cuenta la siguiente tasación de perjuicios:

Por perjuicios materiales:

a) En la modalidad de lucro cesante, Ciento Cincuenta (150) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante.

b) En la modalidad de daño emergente, la suma de Cinco Millones de Pesos ($5.000.000.00) Moneda Corriente, a favor del demandante.

Por perjuicios morales:

El equivalente en moneda nacional a Ciento Cincuenta (150) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante. O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, los que señale el despacho.

Por daño a la vida en relación:

La suma de de (sic) Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante. O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, los que señale el despacho.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió un contrato a término indefinido con A. S.A.S. el 2 de enero de 2005 para desempeñar el cargo de «Técnico Mecánico en el área de Posventa» en el que inicialmente devengaba un salario de $408.000 más comisiones por venta de servicios, que después aumentó a $1.697.400 mensuales.

Indicó que debido a que presentaba constantes dolores en las extremidades superiores, en noviembre de 2008 debió acudir a la EPS con el fin de ser valorado, quien el 8 de noviembre de 2010 le dio recomendaciones laborales a la entidad, con el fin de minimizar el perjuicio en la salud del trabajador, las cuales no fueron acatadas.

Agregó que el 15 de noviembre de 2010 «SURATEP ARL», para darle cumplimiento a las instrucciones dadas por la EPS, le impartió recomendaciones laborales a la sociedad, siendo estas incumplidas por el empleador. Explicó que,

Así las cosas, en el mes de noviembre de 2010, la EPS CRUZ BLANCA solicita a la empresa AUTOYOTA SAS, información respecto de la recomendación de solicitud de reubicación del trabajador.

Por segunda vez, en vista de la negativa generalizada de la empresa en no atacar las recomendaciones sugeridas, el 16 de febrero de 2011 la EPS CRUZ BLANCA, le solicita a la empresa AUTOTOTA (sic) SAS, remitir la documentación e información pertinente, esto es, el cumplimiento a la petición de reubicación del trabajador, que hasta la fecha de presentación de esta acción ha sido ajena.

Esta situación, ha dilatado la calificación de la patología y por consiguiente, establecer la pérdida de capacidad laboral de mi mandante, puesto que la EPS y ARL, no cuentan con los argumentos pertinentes para tal fin.

Resaltó que el 18 de abril de 2011 la EPS estableció que su diagnóstico era «Epicondilitis Medial bilateral» de origen profesional, hecho que fue reiterado por «SURATEP ARL» el 14 de septiembre de 2011. Por lo anterior, el 30 de mayo de 2012 la EPS volvió a impartir órdenes a la sociedad empleadora.

Recordó que,

Por consiguiente, el día 29 de noviembre de 2012 la EPS CRUZ BLANCA, vuelve a valorar al paciente, determinando que se presenta una nueva patología denominada tendinitis de Flexo-extensores de antebrazos Bilateral calificándola como de origen profesional, y, las patologías cervicalgia crónica por fusión c5+c6 discopatia c3 a c7 + estenosis foraminal, calificándolas como enfermedades de origen común, según las cuales han avanzado por la no reubicación del trabajador.

Por consiguiente, el día 6 de marzo de 2013 la ARL SURATEP (HOY COLPATRIA), reconoce las siguientes patologías, denominándolas Tenosinovitis de Estiloides Radial de (Quervein) derecha, síndrome del manguito rotatorio bilateral, sinovitis y Tenosinovitis, calificadas como de origen profesional, y, las patologías de klippel-feil de disco cervical y cervicalgia como enfermedades de origen común.

Las anteriores sintomatologías están en controversia, dado que tanto la EPS y la ARL, no han unificado conceptos o criterios para realizar una evaluación integral.

Sostuvo que luego de la insistencia de la EPS y la ARL, el 14 de abril de 2013 la entidad empleadora realizó la reubicación laboral solicitada, sin embargo, la propuesta ofrecida «[…] desmejora sustancialmente el salario que viene devengando el trabajador, pues es inferior al devengado antes de la fecha de estructuración de la enfermedad, o del accidente de trabajo, puesto que desnaturaliza los postulados del artículo 218 y 228 de la legislación laboral, y por consiguiente sigue sin ser reubicado». Enfatizó en que el 31 de octubre de 2012 solicitó conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual no prosperó.

Añadió que,

La EPS y, ARL respectivas, emitieron conceptos de reubicación laboral, para mejorar las condiciones de salubridad del trabajador, no tenidas en cuenta por la demandada, situación que está causando daños irreversibles en el cuerpo y en la salud, por las sintomatologías con agravantes de no retorno diagnosticado por los mismos médicos de la ARP, es decir, que los galenos determinan que es muy difícil que el paciente regrese a su estado normal. (Anexo historia clínica y epicrisis)

Concluyó que como consecuencia de las omisiones del empleador al no reubicarlo se produjeron daños irreversibles de carácter moral, físico, fisiológico y psicológico que repercutieron en su núcleo familiar.

A.S. contestó oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato, enumeró las funciones propias del cargo y explicó que las variaciones en el salario obedecieron a cambios propios de la empresa. Aseguró que no hubo ánimo conciliatorio debido a que el actor solicitaba que se accediera a todas sus pretensiones. Afirmó que,

El Sr. C.M. se reubicó, más no formalmente porque él exige condiciones salariales que no corresponden a sus funciones. Sin embargo, ya no ejerce funciones de técnico mecánico para las cuales fue contratado, actualmente se desempeña en el área de Control de Calidad.

La reubicación de cargo se hizo en virtud de la sugerencia de la EPS. El cargo más apto que la empresa vio fue el de Control de Calidad, cargo que tiene condiciones y salario diferentes que no requieren ningún esfuerzo como en su anterior cargo –para el cual fue contratado inicialmente-, más bien son labores de oficina-.

En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de obligaciones a cargo de A.S.S y a favor de la demandante», carencia de derecho, «Buena fe por parte de A.S.S» y mala fe del demandante.

Por su parte, Seguros de Vida Colpatria al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que «[…] mi mandante es ajena a la relación laboral que se dice existió o existe entre el...

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