SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77174 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77174 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente77174
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL575-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL575-2020

Radicación n.° 77174

Acta 6

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por G.A.A.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de la PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUAGRARIA S.A.

I. ANTECEDENTES

El recurrente (fls. 2-8) llamó a juicio a los entes mencionados, para obtener el reconocimiento y pago de «todos los salarios y prestaciones legales y convencionales hasta la fecha de desvinculación», el reajuste de la indemnización prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, la reliquidación de las prestaciones sociales, legales y convencionales, los intereses sobre el auxilio de cesantías, la indemnización moratoria, la indexación y las costas.

Informó que laboró al servicio del entonces Instituto de Seguros Sociales, en el cargo de Ayudante Grado 6, como trabajador oficial, entre el 17 de marzo de 1992 y el 25 de junio de 2003, cuando fue incorporado a la planta de personal de la ESE R.A.Á.d.P., donde continuó prestando servicios sin solución de continuidad, en idéntica labor y puesto de trabajo. Que desde el 26 de junio de 2003, su salario no fue incrementado como lo estipula el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo celebrada por el Instituto, ni le cancelaron intereses sobre las cesantías, bajo la condición del artículo 62 ibídem; también, anotó que el auxilio de cesantías fue pagado fuera del término establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que no percibió el subsidio familiar por sus 2 hijas menores de edad y que la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización, fue calculada deficitariamente, por lo que se le adeuda $38.387.085 por ese concepto.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 136-159) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó: «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE APLICAR UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A EMPLEADOS PÚBLICOS», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O SUSTITUCIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE LA ESE R.A.Á. DEL PINO SUPRIMIDA Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», «NO SE EXTENDIÓ LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SEGURO SOCIAL A LOS EMPLEADOS DE LA ESE», «NO EXISTIÓ SUSTITUCIÓN PATRONAL DEL ISS A LAS ESE´S», «EL RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS EX EMPLEADOS DE LA E.S.E. […] ERA ANUALIZADO», «[I]NEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y ESTE MINISTERIO» y «LA NACIÓN SOLO ASUMIÓ LAS OBLIGACIONES LABORALES DE CARÁCTER LEGAL DE LOS EX EMPLEADOS DE LA ESE» . En general, negó los hechos y señaló que el actor debía probar las condiciones laborales a las cuales se sometió en la ESE, para establecer si ostentó la calidad de trabajador oficial.

F.S. (fls. 189 - 196) rechazó las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, compensación, buena fe y las que llamó «INEXISTENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL O NEGOCIAL ENTRE LA PARTE ACCIONANTE Y LA ACCIONADA» y «PROHIBICIÓN PARA QUE UN FIDUCIARIO RESPONDA CON RECURSO PROPIOS POR LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LOS FIDEICOMISOS QUE ADMINISTRA Y/O DE LOS FEICOMITENTES RESPECTIVOS». Aceptó la supresión de la ESE y dijo que los demás hechos no le constaban.

El Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 254 -286) repudió las aspiraciones del actor y planteó las excepciones de «falta de legitimidad pasiva en la causa», inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer reliquidación de prestaciones sociales, conforme a convenciones colectivas», improcedencia del cobro perseguido, inexistencia de solidaridad y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos, por no haber sido el empleador del demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de julio de 2015 (fls. 439 Cd), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de A.C. y culminó con la sentencia gravada (fl. 444 Cd). El Tribunal confirmó la decisión del a quo e impuso costas al impugnante.

En aplicación del principio de consonancia, limitó el problema jurídico a esclarecer si con ocasión de la escisión del ISS y su paso a la ESE R.A.Á.d.P., el demandante había conservado la calidad de trabajador oficial y, por ende, el derecho al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones convencionales, hasta la fecha de culminación de la relación laboral.

Transcribió el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y aludió a las sentencias CC C-306-2004 y CC C-304-2004 sobre la naturaleza jurídica y el régimen laboral de las Empresas Sociales del Estado. Expuso que «la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva al personal encargado [de] desempeñar cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales», de suerte que al actor le asistía la carga de demostrar que las funciones ejecutadas encajaban en las descritas para ser considerado trabajador oficial.

Analizó las declaraciones de I.M.U.D. y S. de las Mercedes Vergara Posada (fl. 390) y coligió que de sus dichos no se derivaba que el ex funcionario ejecutara labores de mantenimiento de la planta física o servicios generales, pues «no eran compañeras de trabajo y, expresaron que lo veían desarrollando servicios varios cuando visitaban la clínica del entonces I.S.S y no cuando su función era realizada en la E.S.E».

Dijo que las demás pruebas no contaban con poder de convicción para acreditar la calidad de trabajador oficial del impugnante, toda vez que la certificación expedida por la liquidadora, solo indicaba que era funcionario de la E.S.E. y la relación de pagos y el extracto de cesantías (fls. 20 a 36 y 37 a 40), pero no aludían al cargo o las funciones desempeñadas, además de que no estaban rubricados. Sostuvo que la misma suerte corría la preliquidación de salarios y prestaciones y la certificación de la organización sindical (fls. 124 a 128), en tanto insuficientes para demostrar que el actor era trabajador oficial.

Estimó que si bien, el demandante en su interrogatorio afirmó que «las labores por él desarrolladas eran las de mantenimiento general de equipos eléctricos, lavadoras, camillas y carros para transportar equipos médicos», en su dicho ratificó que sus funciones no correspondían a las de mantenimiento de la planta física, aseo o servicios generales, por lo cual «no puede ser considerado trabajador oficial al servicio de la E.S.E.».

Razonó acerca de la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2001 -2004 y, tras reproducir el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C-314-2004, expuso que dado que los beneficios convencionales hacen parte de los derechos adquiridos de los trabajadores, se extendían hasta la vigencia de los acuerdos. Enseguida, discurrió:

Según lo expuesto, la aplicación de la convención colectiva del I.S.S obrante a folios 49 a 118 del expediente, con el cumplimiento de las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la fecha de suscripción y el sello de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, constituyó un derecho adquirido para los trabajadores oficiales, que como el demandante, pasaron a laborar al servicio de las E.S.E creadas en virtud del decreto 1750 de 2003, pero solo mientras se haya mantenido vigente dicha convención, lo que ocurrió hasta el 31 de octubre de 2004, cuando según el artículo 2 de la misma terminó su vigencia.

Así las cosas, en el caso puesto a consideración de esta S., solo era procedente reconocer los derechos convencionales demandados que se hubieren causado hasta el 31 de octubre...

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