SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77307 del 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77307 del 25-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Marzo 2020
Número de expediente77307
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1267-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1267-2020

R.icación n.° 77307

Acta 010

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.D.J.Z.J., contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso que le sigue a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA (AVIANCA SA), al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy COLPENSIONES.

De conformidad con el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder realizada por M.P.J. con cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y Tarjeta Profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de C., en los términos del memorial que milita a folio 93 y 94 del cuaderno de casación.

  1. ANTECEDENTES

J. de J.Z.J. demandó a Avianca SA, para que se declare que la conciliación judicial celebrada el 5 de noviembre de 1988, es nula y no produce efectos, por vulnerar una condición más beneficiosa a la cual tenía derecho el demandante, por haber cumplido 10 años de antigüedad al servicio de la demandada en la ciudad de Montería, cuando el ISS no había asumido allí los riesgos de IVM; que la accionada debe continuar cancelando a favor del demandante la diferencia entre la pensión que le fue reconocida por el ISS y la otorgada por la empresa a título de pensión compartida, a partir del año 2001, fecha en que se le dejó de cancelar en el mes de diciembre, y; se disponga que ese reconocimiento debe continuar hasta cuando él y sus causahabientes tengan derecho a la misma.

En consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a Avianca SA a pagarle $42.647.987, por concepto de pensión compartida desde el pago correspondiente al mes de febrero del 2008 hasta el pago del mes de abril de 2011, correspondientes a los valores que no se encuentran prescritos.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a Avianca SA, entre el ocho de abril de 1952 y el 18 de diciembre de 1958, entre el 26 de abril de 1965 y el 30 de noviembre de 1973 y entre el 5 de febrero de 1976 y el 31 de octubre de 1988, siendo su último salario la suma de $132.500. Explicó que en relación con las dos primeras vinculaciones el ISS no había asumido el riesgo de vejez y cuando lo asumió en el año de 1967, se encontraba laborando en Montería, lugar en el cual el riesgo fue asumido el 4 de septiembre de 1972, razón por la que demandó y obtuvo que la pasiva fuera condenada a pagarle la diferencia de lo que no le pudo reconocer el ISS como pensión de vejez.

Señaló que el 16 de julio de 1968, al cumplir 10 años de antigüedad con la empresa, le permitía ser pensionado por la misma, para que esta siguiera cotizando y una vez que el ISS asumiera el riesgo continuara cancelando la diferencia que pudiera existir entre la pensión a su cargo y la que legalmente le reconociera el ISS.

Agrega, que el cinco de noviembre de 1988, acordó con la demandada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., ponerle fin a su contrato de trabajo a partir del 1° de noviembre de 1988 por mutuo acuerdo, mediante la cancelación de una bonificación y el reconocimiento de una pensión extralegal de jubilación en cuantía del 75% del salario, hasta que el ISS le otorgara la pensión de vejez, quedando la demandada liberada de esa prestación, que dicha conciliación no está llamada a producir efectos jurídicos debido a que tenía derecho a beneficiarse de una pensión compartida, porque los diez años de antigüedad los completó, laborando para la sociedad demandada en la ciudad de Montería, el 16 de julio de 1968, cuando el ISS, aún no había asumido el riesgo de Vejez.

Aseveró que la empresa dejó de cancelarle la diferencia pensional a partir del mes de diciembre de 2001; que para ese año la pensión que le reconoció el ISS, ascendió a la suma de $859.514, y la diferencia a cargo de la demandada ascendía a $545.626, como pensión compartida y; que el 21 de febrero de 2011, reclamó a Avianca SA lo pretendido en esta demanda, recibiendo respuesta negativa el 15 de marzo.

Avianca SA presentó demanda de reconvención y se opuso a las pretensiones, arguyendo que le otorgó al demandante una pensión de jubilación extralegal de carácter voluntario a partir del 1° de noviembre de 1988, en la que se adelantó la edad para pensionarse y que se pagaría hasta que cumpliera los requisitos legales para que el ISS asumiera la pensión de vejez. Agregó que la pensión voluntaria la reconoció a través de un acto conciliatorio válido; y, que al demandante no le asiste el derecho aludido, porque al entrar en vigencia el Decreto 3041 de 1966, que trasladó los riesgos IVM al ISS, el demandante no tenía 10 años de estar laborando con la empresa, solo tenía seis años de prestar servicios discontinuos, razón por la cual era esa entidad la encargada de reconocerle la pensión de vejez como en efecto lo hizo.

En cuanto a los hechos aceptó los periodos de vinculación con el actor y de ellos sustrajo que en el año de 1966, cuando se trasladaron los riesgos de IVM al ISS en virtud del Acuerdo 224 de esa anualidad, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, aquel solo tenía 6 años de servicios, razón por la cual no le asiste derecho al reclamarle la pensión legal de jubilación.

Señaló que con la conciliación celebrada se zanjaron todas las diferencias relacionadas con la terminación del contrato de trabajo y le reconoció al actor una pensión de jubilación voluntaria cuando sólo tenía 57 años de edad y no 60 como disponía la ley, la que debe regularse por lo establecido en el acuerdo celebrado entre las partes, en el que se pactó que se reconocería hasta el 9 de octubre de 1991, cuando reconociera la de vejez el ISS, a pesar de que después de esta fecha le siguió pagando la mencionada prestación al accionante hasta el mes de diciembre de 2001, toda vez que nunca fue informada por él que se encontraba disfrutando de su pensión de vejez, razón por la cual le adeuda la suma de $107.679.955 pagados por ese concepto.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción, compensación e inexistencia de la obligación, y como previas la falta de integración del litisconsorcio necesario y la de cosa juzgada.

El a quo mediante auto del 22 de junio del 2012, integró al proceso como litisconsorte necesario, al Instituto de Seguros Sociales, quien al concurrir al proceso se opuso a todas las pretensiones del demandante, aclarando que no se pretende nada en su contra, manifestó que no le constaban los hechos de la demanda, no obstante, expresó que la historia laboral refleja como fecha de afiliación el 1° de abril de 1975 y que, mediante la Resolución n.° 2947 de 1° de mayo de 1992, le concedió pensión de vejez, y una vez reconocido el derecho, el empleador solo queda obligado al pago del mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción, falta de causa para demandar y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M., mediante fallo del 30 de julio de 2014, absolvió a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de sentencia del 31 de agosto de 2016, confirmó la de primer grado apelada por el accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver de acuerdo con lo cuestionado en el recurso de apelación, «[…] se contrae a determinar la existencia de una condición más beneficiosa para el trabajador y en consecuencia si es procedente la declaración de nulidad de la conciliación celebrada el cinco de noviembre de 1988», controversia ante el cual adelantó como tesis de la Sala, que no encontraba vicio alguno que permita declarar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 5 de noviembre de 1988, como tampoco que fuera aplicable el principio de la condición más beneficiosa al trabajador.

Con el objeto de resolver el problema jurídico dio por probado que J.Z.J. prestó sus servicios Avianca SA entre el 8 de abril de 1952 al 18 de diciembre de 1858; el 26 de abril de 1965 y el 30 de noviembre de 1973; y entre el 5 de febrero de 1976 y el 31 de octubre de 1988; que el ISS asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Montería el 4 de septiembre de 1972; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n.° 002947 de 1992, le reconoció una pensión de vejez al señor J.Z.J. a partir del 30 de abril de 1992; que el actor y la demandada celebraron audiencia de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., el 5 de noviembre de 1988,

[…] en la cual se acordó dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo y la empresa demandada le reconoció pensión extralegal de jubilación al actor a partir del primero de noviembre de 1988, hasta que el ISS otorgue la pensión de vejez, el nueve octubre de 1991, fecha en la cual el actor cumple 60 años de edad y la asumirá totalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR