SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68868 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68868 del 10-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Marzo 2020
Número de sentenciaSL809-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68868


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL809-2020

Radicación n.° 68868

Acta 08


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO FANDIÑO ÁVILA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra DROMAYOR BOGOTÁ S.A.S. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante inició demanda ordinaria laboral contra los accionados, con el fin de que se declare: que «entre el periodo 1º de marzo de 1969 a marzo 31 de 1986, existió una relación laboral entre el actor empleado y COLOMBIANA DE DROGAS S.A., la cual fue escindida por la demandada DROMAYOR BOGOTÁ S.A.S»; y que operó una sustitución de empleadores entre Colombiana de Drogas S.A. y la empresa aquí demandada, quien, en consecuencia, está obligada al pago de los aportes en salud y pensión por el referido periodo.


P. igualmente que se condene a D.B.S. a cancelar los aportes en materia pensional «en el mayor valor entre el valor pagado al ISS y el valor real a que correspondía pagar, por los últimos dos años en que mi mandante laboró para dicha empresa». Así mismo, que se imponga al Instituto de Seguros Sociales la obligación de reliquidar la pensión de vejez a partir del 11 de agosto de 2008, aplicando una tasa de remplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación, el cual se debe determinar acorde a «las últimas 100 semanas de cotización o los últimos 10 años, según le sea más favorable»; al pago de las diferencias causadas; los incrementos pensionales por su cónyuge e hijo menor estudiante a cargo; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 17 de agosto de 1948; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante resolución 040972 de 2008, a partir del 1º de septiembre de ese mismo año y en cuantía inicial de $747.594; y que, pese a que es beneficiario del régimen de transición, el ISS no cuantificó el IBL o salario base conforme lo dispone el Decreto 758 de 1990, esto es, acorde a las últimas 100 semanas de cotización.

Adujo que la sociedad Colombiana de Drogas S.A., la cual fue escindida por D.B.S., no efectuó las cotizaciones al ISS por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1969 y el 31 de marzo de 1986; que la sociedad demandada no «cotizó por el valor real de los salarios, especialmente los últimos dos años», que lo fue entre agosto de 2006 y septiembre de 2008; que en razón al tiempo laborado, la tasa de remplazo para liquidar el valor de la mesada pensional corresponde al 90%; que solicitó al ISS que efectuara las acciones de cobro correspondientes; y que en virtud de una petición elevada al empleador, éste hizo unos reajustes salariales, los cuales no se reflejaron en la historia laboral.


Agregó que reclamó a la entidad de seguridad social el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge e hijo a cargo, los cuales le fueron negados; y que el 27 de enero de 2011 pidió la reliquidación de la pensión de vejez, sin obtener respuesta.


Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del accionante, los términos bajo los cuales el ISS le otorgó la pensión de vejez, que no le figuran cotizaciones del 1º de noviembre de 1969 al 31 de marzo de 1986, aclarando que en ese periodo el actor no estuvo afiliado, así mismo, admitió las reclamaciones elevadas y las respuestas brindadas; y de los restantes supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


En su defensa, argumentó que el valor de la pensión de vejez se cuantificó acorde a las disposiciones legales aplicables al actor y teniendo en cuenta las cotizaciones que realizó el empleador; y que la Ley 100 de 1993 no contempla los incrementos pensionales por personas a cargo.


La codemandada D.B.S. no contestó la demanda inaugural (f.o 182).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2013, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones. Ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta e impuso costas a cargo de la parte vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante sentencia del 31 de enero de 2014, la S. de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por manifestar que el problema principal a resolver consistía «en determinar si entre el 1 de noviembre de 1969, hasta el 31 de marzo de 1986 entre el accionante y la demandada existió contrato de trabajo».


Al efecto, aludió a los elementos esenciales de un contrato de trabajo, para lo cual citó el artículo 23 del CST y resaltó que frente a la subordinación opera una presunción legal de su existencia, tal como lo prevé el artículo 24 ibídem, el cual también reprodujo y pasó a transcribir unos apartes de la sentencia CSJ SL463-2013, en la cual se analizó el alcance y correcta exégesis de la norma en comento.


Manifestó que la existencia de la aludida presunción legal, no significa «la exoneración total de la actividad probatoria que le compete al actor en virtud del artículo 177 del C.P.C., máxime cuando debe demostrar la prestación personal del servicio, para que se de operancia a la presunción legal reseñada». En dicho sentido, indicó el ad quem, que resultaba acertada la decisión de primera instancia, en tanto «ninguna actividad desplegó la parte actora en aras de demostrar la fuente de donde surgen las acreencias laborales que se reclaman, cuya carga a ella incumbía».


Resaltó que las pruebas allegadas al plenario no brindaban certeza a efectos de colegir la existencia de relación de trabajo y, menos aún, los extremos temporales ni el salario, de modo que no se podía dar aplicación a la presunción legal establecida en el citado artículo 24 del CST, situación que, a su vez, lo relevaba de estudiar la sustitución patronal que alegó la parte actora.


Pasó a analizar la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez, para lo cual el Tribunal expuso que «el actor solicita que se condene a la demandada DROMAYOR S.A.S. a cancelar al ISS el valor real correspondiente a los dos últimos años en que el activo laboró para dicha entidad».


Con tal fin adujo que si bien se allegaron al plenario unos desprendibles de nómina (f.o 13 a 32) por algunos meses de los años 2007 y 2008 «esta información carece de valor probatorio, por cuanto no se encuentra firmada ni aprobada por alguno funcionario responsable de la emisión del documento», situación que imposibilitaba «cotejar los desprendibles de nómina y el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS», a fin de verificar si se presentó alguna diferencia en el valor de los aportes realizados por ese lapso.


De otro lado, indicó que acorde con la Resolución 0409972 del 29 de agosto de 2008 (f.o 98), al demandante le fue reconocida la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, ello en razón a que era beneficiario del régimen de transición, situación que le permitió acceder a la referida prestación de acuerdo con «los requisitos de edad, número de semanas de cotización y monto de la pensión» previstos en la normativa anterior.


Finalmente, en lo que respecta a los incrementos pensionales, después de transcribir el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, manifestó que si bien estaba demostrado el vínculo conyugal, en «ningún aparte del expediente se evidencia elemento de prueba que permita colegir sin asomo a duda por parte de este juzgador la existencia de la dependencia económica requerida para efectuar el reconocimiento del incremento solicitado», de modo que no resultaba procedente imponer condena; y frente al hijo sostuvo que:


En el caso en concreto, encuentra la S. que el demandante no ostenta los requisitos mencionados con anterioridad, debido a que aunque acreditó la existencia de su hijo JUAN MIGUEL FANDIÑO CARDONA conforme al registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad del menor, folios 24 y 25, se tiene que este nació el 25 de noviembre de 1993, razón por la cual en la actualidad posee 20 años de edad, parámetro que a todas luces se desborda del requerimiento legal establecido en 16 o 18 años de edad siempre y cuando se halle desplegando alguna actividad de índole académico


Por todo lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial; y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.


V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo; «el acto legislativo No. 1 de 2005; el artículo 48 y 53 de la Constitución Política; los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR