SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65474 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65474 del 10-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Marzo 2020
Número de expediente65474
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL808-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL808-2020

Radicación n.° 65474

Acta 08

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E.F.S.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., trámite al cual se integraron LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como litisconsorcios necesarios.

I. ANTECEDENTES

El señor E.F.S.G. instauró demanda ordinaria laboral contra el BBVA Pensiones y C.S., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, desde junio de 2009, «teniendo en cuenta los ahorros en este Fondo de Pensiones, en Protección y el Bono Pensional Tipo A, a partir del 2 de junio de 2009». También solicitó que le fuera cancelada la indexación de todas las sumas reconocidas, los intereses corrientes sobre las mesadas causadas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, en su oportunidad, le solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 2 de junio de 2009, fecha en la que cumplió 62 años de edad y reunió el requisito de semanas cotizadas, a lo cual se le contestó negativamente, en razón a que, además de contar solo con 434 semanas cotizadas, «no había acumulado el capital suficiente para financiar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad una pensión de vejez y que además no tenía derecho a bono pensional»; que en toda su vida laboral cotizó 1.358,14 semanas, de las cuales 595 lo fueron en el RAIS; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le realizó la liquidación del bono pensional tipo A, por un valor de $47.361.000, liquidado a 1º de marzo de 1997; que en dicha liquidación se determinó un total de 600,14 semanas; y que la historia laboral del ISS arrojaba «muchas inexactitudes, a quienes se les adjuntó certificaciones de los Empleadores, para que realicen las correcciones».

Al dar contestación a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y C.S. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos relatados, aceptó la solicitud de reconocimiento pensional, las razones de su negativa, la liquidación del bono pensional y las semanas allí establecidas. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

En su defensa, sostuvo que el actor no acumuló el capital suficiente para financiar una pensión de vejez en el RAIS; que solo contaba con 434 semanas cotizadas, cuando el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 exigía un mínimo de 1.150 semanas; que no tenía derecho a bono pensional por estar disfrutando el reclamante de dos pensiones «en la actualidad», una por parte de Cajanal, a partir del 2 de junio de 1997, y otra por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., desde el 3 de junio de 2002; y que en la resolución a través de la cual se reconoció esta última prestación económica, «aparece que el demandante presentó declaración de no recibir pensión de ninguna entidad oficial de carácter departamental, ni nacional, a pesar de haberle sido reconocida pensión por CAJANAL».

Asimismo, indicó que la pretensión del demandante era incompatible con las pensiones de jubilación otorgadas por el M. y por Cajanal; que los aportes efectuados al ISS deberían ser acumulados con los tiempos de servicios prestados a la Nación o a sus entidades departamentales o municipales, «siguiendo el principio de una sola prestación por un mismo tiempo de servicios prestados y en vigencia de la Ley 100 de 1993»; que un afiliado no podía cotizar en ambos regímenes, sino que debía escoger el que más le conviniera; que, por tal razón, la afiliación del señor S.G. al RAIS era inválida, pues estaba afiliado simultáneamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en su condición de pensionado; que «las cotizaciones efectuadas al ISS y que aparentemente no se tuvieron en cuenta en la pensión reconocida por CAJANAL deben ser trasladados a dicha entidad tal como lo señala el artículo 2º del Decreto 2527 de 2000»; y que, como los tiempos tenidos en cuenta por Cajanal correspondieron a los años 1972 a 1997, y los cotizados al ISS lo fueron respecto de los años 1986 a 1997, «resultan incompatibles para pretender generar prestaciones autónomas». Finalmente solicitó la integración de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales, como litis consorcio necesario.

Una vez integrado al proceso, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones de la demanda inicial. Aceptó únicamente el hecho referente a la liquidación provisional del bono tipo A, pero con la salvedad de que la misma se efectuó con anterioridad a que el Fondo de Prestaciones Sociales del M. reportara al señor S.G. como afiliado y pensionado por esa entidad. También aclaró que, si bien tales cálculos se efectuaron con 600,14 semanas cotizadas, lo cierto era que, según historia laboral expedida por el ISS, aparecían reportadas únicamente 511,71 semanas. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no los aceptaba o que no tenían la calidad de tales. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación a cargo de la Nación, expedición del bono pensional o del respectivo beneficio a cargo del ISS y no de la Nación, y la genérica. Propuso la excepción previa de integración de litisconsorcio necesario respecto del Instituto de Seguros Sociales.

Argumentó que era un hecho notorio que las prestaciones de que gozaba el demandante, tales como la pensión de vejez reconocida por Cajanal y la «pensión genérica» otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del M., pertenecían al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005, razón por la cual la afiliación de aquél al RAIS era inválida y, por consiguiente, no estaba legitimado para reclamar un beneficio pensional de un régimen al cual no pertenecía. Todo ello en virtud del principio de unidad de régimen pensional.

Luego de ser integrado al proceso el ISS hoy C., como litisconsorte necesario, procedió a contestar la demanda inicial, frente a la cual manifestó que se oponía a todas las pretensiones y que no le constaban los hechos allí relatados. Planteó los medios exceptivos de fondo denominados prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa o título de los derechos reclamados. Como excepciones previas, propuso las de falta de agotamiento de la vía gubernativa, la cual fue declarada como no probada por el Juzgado de conocimiento (f.° 120) y la prescripción de los derechos reclamados, respecto de la que se decidió sería resuelta de fondo (f.° 120).

Por último, sostuvo lo siguiente:

[…] el demandante no reúne las condiciones del artículo 3º del Decreto 3800, las personas con 15 o más años de servicios o cotizaciones al 1º de abril de 1994, que son las destinatarias de esta norma, no recuperan el régimen de transición y, en consecuencia, su traslado en cualquier tiempo del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media no resulta [válido]. Al proceso no acredita aportes con rendimiento financiero igual, porque no tiene la aplicación de beneficio del régimen de transición.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 17 de agosto de 2012, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas e impuso costas a cargo de la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 28 de junio de 2013, resolvió confirmar la decisión del a quo y condenó en costas a la parte actora.

Del acervo probatorio, el ad quem advirtió lo siguiente: i) que, mediante Resolución 4092 del 27 de febrero de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social le otorgó al actor una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestados al Distrito Capital como coordinador CR 14, desde el 2 de junio de 1997, cuando completó los 50 años de edad (f.° 48); ii) que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le concedió pensión de jubilación al demandante, a partir del 3 de junio de 2002, fecha en la que cumplió 55 años, por los servicios prestados durante más de 20 años como docente de «vinculación nacionalizado», tal y...

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