SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77637 del 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77637 del 25-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente77637
Fecha25 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1272-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1272-2020

Radicación n.° 77637

Acta 10

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 6 de diciembre de 2016, en el proceso que en su contra adelantó E.H.M..

I. ANTECEDENTES

E.H.M., llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros, para que se la declarara responsable subsidiaria, de manera transitoria, del pago de los reajustes pensionales a que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en Liquidación Obligatoria y, en consecuencia, fuera condenada al pago de: $1.527.012.30 por concepto de mesada pensional a partir del 14 de junio de 2003 hasta el 31 de julio de 2011, junto con las mesadas ordinarias y adicionales con los incrementos que por ley le correspondan; a la suma de $9.000.000.oo, por concepto de costas en la primera instancia, la indexación y las costas.

Como sustento a sus peticiones expuso, que: adelantó proceso ordinario en contra de la demandada que cursó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. quien profirió sentencia del 3 de marzo de 2008, absolviéndola de las pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en fallo del 30 de julio de 2010 y en su lugar, la condenó a pagarle la suma de $1.527.012.30 por concepto de pensión plena de jubilación a partir del 14 de junio de 2003, junto con las mesadas ordinarias y adicionales y los incrementos correspondientes e impuso costas en la primera instancia a cargo de la accionada, cuya liquidación ascendió a la suma de $9.000.000.oo.

Narró que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria, incluyó en nómina el nuevo valor pensional a partir del 1 de agosto de 2011 y que la demandada viene cancelando, de manera transitoria, ese reajuste, pero se niega suministrar los dineros para el pago de los reajustes pensionales causados entre el 14 de junio de 2003 y el 31 de julio de 2011, aduciendo no haber sido vencida en juicio.

Refirió que inició proceso ejecutivo en contra de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria como obligada principal, y la aquí demandada como obligada subsidiaria, pero que tanto el Juzgado como el Tribunal negaron el mandamiento de pago en contra de la Federación, porque no fue parte en el proceso ordinario.

Reseñó que la demandada en documento del 29 de abril de 1998, inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria, comunicó a la Cámara de Comercio de Bogotá «…que en su condición de Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste como matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad referenciada».

Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023-2001, concedió la protección invocada por los pensionados de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria, ordenó al liquidador que en el término de 48 reconociera el crédito, liquidara y pagara las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001, incluir como beneficiarios de esa decisión a los pensionados que hayan adquirido el derecho a la pensión con posterioridad al auto de calificación y graduación de créditos y, ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio, poner a disposición del liquidador los dineros suficientes para que procediera a liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001, al igual que para el pago de las mesadas que a futuro se fueran causando en la liquidación obligatoria en la medida en que la compañía de inversiones no tuviera liquidez para hacerlo.

Al contestar la demanda (f.° 308 a 322) la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la inscripción que hizo en la Cámara de Comercio de Bogotá, que apareció en el certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria y, lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC - SU1023-2001

Propuso en su defensa, las excepciones previas de falta de jurisdicción y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, de fondo la de prescripción y las que denominó, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, extinción de la persona jurídica de la sociedad deudora Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria, buena fe, falta de legitimación en la causa, límite patrimonial de la responsabilidad de la sociedad matriz con relación a la subordinada que entra en insolvencia.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de B.D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de agosto de 2016 (CD a f.° 701), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad subsidiaria de la FEDEARCIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administrador del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, en su calidad de sociedad matriz, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en condición de filial.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a la encartada, en los términos indicados en el numeral PRIMERO de esta sentencia, a pagar al señor E.H.M., el retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 14 de junio de 2003 y el 31 de julio de 2011, en cuantía inicial de $1.527.012.30 con los reajustes de ley y las mesadas adicionales. Adicionalmente, las sumas adeudadas deberán ser indexadas al momento del pago, el cual deberá realizarse hasta la concurrencia de sus aportes sociales en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. hoy liquidada.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Estas deberán liquidarse con la suma de $3.500.000 como agencias en derecho.

Inconforme con la decisión, la demandada la recurrió.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., profirió fallo el 6 de diciembre de 2016 (CD a f.° 710), en el que ordenó:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia impugnada en cuanto estableció que el pago de las mesadas adeudadas deberá realizarse hasta la concurrencia de los aportes sociales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., hoy liquidada, para en su lugar establecer que la Federación Nacional de Cafeteros debe pagar el retroactivo del 14 de junio de 2003 al 31 de julio de 2011, de conformidad con los lineamientos establecidos en la sentencia SU-1023 de 2001.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: C. en esta instancia a cargo de la demandada. T. como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($689.454). Las de primera se confirman.

En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, el Tribunal puntualizó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 1023-2001, ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional de Café, con carácter transitorio y en la medida en que liquidador de la Compañía Inversiones Flota Mercante no contará con los recursos suficientes para atender el pago de mesadas pensionales, suministrar los recursos suficientes para adelantar su pago desde junio 2001 y hacia futuro, a todos los pensionados a cargo de la entidad e igualmente señaló que dicha orden tendría vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de la responsabilidad y la titularidad de la misma y agregó que esa decisión tuvo como fundamento el parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, del que dio lectura.

Advirtió que la situación de control, la derivó la Corte Constitucional del artículo 27 de la ley 222 de 1995, y de que la Federación Nacional de Cafeteros adquirió el 80% de la propiedad accionaria de la Flota Mercante, situación que fue comunicada y registrada en la Cámara de Comercio el 29 abril de 1998, y que con el fin de que no se afectaran los derechos fundamentales de los...

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