SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69639 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69639 del 10-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69639
Fecha10 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL811-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL811-2020

Radicación n.° 69639

Acta 08


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO PUENTES INFANTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.


  1. ANTECEDENTES


El señor G.P.I. instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que la UGPP trasladara a Colpensiones la cuota parte o bono pensional «que corresponda» y, a su vez, ésta entidad le reajustara el valor inicial de la pensión de vejez. Solicitó, en consecuencia, el pago de la diferencia de las mesadas atrasadas, debidamente indexadas, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Expuso que el ISS le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución 585 del 8 de febrero de 1995, en cuantía inicial de $118.934, «con base en 959 semanas de cotización»; que laboró para el Banco Cafetero en dos periodos: el primero, entre el 30 de abril de 1955 y el 30 de junio de 1963, y el segundo, desde el 4 de julio de 1964 hasta el 8 de diciembre de 1965, para un total de nueve años, siete meses y cuatro días; que el Instituto no le tuvo en cuenta la totalidad de cotizaciones y el tiempo trabajado en el Banco Cafetero, ello al tenor del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que nació el 1 de septiembre de 1931, por lo que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y de 15 años de trabajo con suma de semanas, esto es, «acumulado con las entidades para las cuales cotizó al ISS y con el Banco Cafetero»; que, por lo anterior, era beneficiario de régimen de transición, conforme a lo consagrado en los artículos 21 y 36 de la mentada Ley 100; que tenía más de 1.250 semanas «de trabajo», razón por la cual le asistía el derecho a que el ingreso base de cotización de la pensión fuera calculado «con base en los salarios sobre los cuales cotizó toda su vida laboral, incluyendo los devengados en el Banco Cafetero»; que, según la fórmula «que tiene autorizada» esta Corporación, el IBL equivaldría a la suma de $473.983; que, al aplicar una tasa de reemplazo del 90% en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de1990, la pensión inicial ascendería a un monto de $426.584; que agotó la reclamación administrativa; que, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta por parte del ISS; y que el 15 de enero de 2013, «reclamó a la UGPP las prestaciones que aquí se reclaman agotando así la reclamación administrativa previa».


Mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2013 (f.° 137), el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda inicial por parte de Colpensiones y de la UGPP.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 6 de febrero de 2014, resolvió:


1. Absolver a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor GILBERTO PUENTE INFANTE.


2. Se condena a COLPENSIONES a tramitar ante la oficina de bono pensional del ministerio de hacienda el bono pensional que tiene el señor GILBERTO PUENTE INFANTE respecto de los tiempos laborados comprendidos entre el 04 de abril de 1955 al 30 de junio de 1963 y entre el 4 de julio 1964 hasta el 8 de diciembre de 1965 con el Banco Cafeterio y proceda a reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta toda la vida laboral si esta le resulta más favorable.


3. Condenar a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional desde el 28 de febrero de 1995, en virtud de que no se estudió la excepción de prescripción. Igualmente, se debe tener en cuenta que debe aplicarse la Ley 71 de 1988 tendiendo como IBL el 75% de lo devengado en toda la vida laboral.


4. ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.


5. Se condena en costas a Colpensiones y las agencias en derecho a favor del demandante se tasan en la suma de dos (2) SMLMV y se condena al demandante a pagar a la UGPP la suma de $500.000 pesos por agencias en derecho.


6. Se remite en consulta al superior por ser desfavorable la decisión a entidades donde es garante la nación.


El juez de primera instancia consideró que, como el señor P.I., beneficiario del régimen de tnasición, había «cotizado» un total de 1.769,72 semanas entre el 1 de abril de 1955 y el 28 de febrero de 1995, tenía derecho a que se reliquidara la mesada pensional con toda la vida laboral, si esto era más favorable, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Agregó que no podía aplicar la tasa de reemplazo del 90% solicitada por el actor, toda vez que, al ser el Banco Cafetero una entidad oficial, era necesario acudir a la tasa contemplada en la Ley 71 de 1988, cual es la del 75%.


Finalmente, decidió que debía condenarse al ISS a la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 28 de febrero de 1995, previa la tramitación del bono pensional del actor ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «teniendo en cuenta que no es posible estudiar la excepción de prescripción, por no tener contestadas las demandas». Asimismo, resolvió absolver a la entidad de los intereses moratorios por no proceder en casos de reajuste pensional.


Contra dicha decisión, la parte demandante solicitó complementación, en el sentido de indicar el monto exacto por concepto de reliquidación de la mesada pensional ordenada. El Juzgado denegó tal solicitud, «en virtud a que al no tener certeza de cuál es el valor del bono, al despacho junto con el grupo liquidador le es imposible determinar el monto de la pensión» (f.° 143).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 1º de abril de 2014, resolvió revocar los numerales segundo, tercero y sexto de la decisión del a quo para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Indicó que los siguientes hechos no eran motivo de controversia: que al actor se le reconoció una pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de febrero de 1995, por ser beneficiario del régimen de transición, tal y como constaba en la Resolución 585 del 8 de febrero de 1995 (f.° 39).


Advirtió que el Juzgado no podía conceder una pensión por aportes a la luz de la Ley 71 de 1988, toda vez que en la demanda inicial lo que se solicitó fue la reliquidación pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y, por lo mismo, decidió revocar tal decisión. Dijo, además, que «menos aún podía el citado funcionario decidir en abstracto el derecho a una reliquidación sobre el valor de la mesada, valor que resulta incierto, pues finalmente no se sabe si la liquidación en la forma ordenada resultará o no más favorable al demandante».


Seguidamente, manifestó que lo procedente era analizar el «único asunto que fue objeto de este proceso judicial», referente a la posibilidad de incluir todo el tiempo servido por el actor para poder así definir, con base en ello, el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión que le fue reconocida por el ISS al amparo del Acuerdo 049 de 1990.


Así las cosas, el Tribunal determinó que, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, las pensiones causadas bajo el sistema general de seguridad social con fundamento en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, como lo era el Acuerdo 049 de 1990, solo podían tener en cuenta los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales, en razón a que el parágrafo del artículo 36 y el artículo 33 de la mencionada Ley permitían la inclusión de aportes realizados a otras cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, pero únicamente respecto de las pensiones originadas en «la aplicación integral de ella y no a las pensiones que se causen en transición aplicando normas de vigencia caducada», pues coligió que, de lo contrario, se vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma.


Por lo anterior, concluyó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación pretendida, como quiera que, al haber sido concedida la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, «solo se pueden tener en cuenta las cotizaciones que se hicieron en el Instituto de Seguros Sociales o a la entidad que lo sustituyó y no son válidos los aportes o el tiempo que el afiliado hubiera servido en otras cajas de previsión del sector público o de empleadores del sector privado» y advirtió que el actor «durante el tiempo que sirvió al Banco Cafetero entre el 4 de abril de 1955 y el 30 de junio de 1963 y el 4 de julio de 1964 y el 8 de diciembre de 1965, folios 32 y 33, no estuvo afiliado al ISS ni efectuó aportes al sistema de seguridad social».


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo condenatorio del a quo.


Con tal propósito, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y que serán estudiados de manera conjunta, por cuanto, si bien están dirigidos por...

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