SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72415 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72415 del 10-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Marzo 2020
Número de expediente72415
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1187-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1187-2020

Radicación n.° 72415

Acta 008

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.I. CORREA PINEDA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de abril de 2015, dentro del proceso adelantado por él, en contra de J.A.J. PEÑA, J.A.H. CORREA y JORGE DE J.J.C..

I. ANTECEDENTES

J.I.C. Pineda presentó demanda en contra de J.A.J.P., J.A.H.C. y J. de J.J.C., con la finalidad de que se declarara entre aquel y estos, la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de enero del 2011, vigente al momento de la presentación de la demanda, así como que el accidente de trabajo ocurrido el 27 de aquel mismo mes y año fue producto de las omisiones del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se les condenara, solidariamente, a la reparación integral y ordinaria de perjuicios de la siguiente manera:

- REPARACIÓN POR LOS DAÑOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, por los perjuicios físicos en la humanidad del señor J.I.P., la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($82.352.660).

- REPARACIÓN POR LOS DAÑOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, por los salarios dejados de percibir durante treinta (30) meses (de febrero de 2011 a julio 2012) y gastos médico-asistenciales de medicamentos y transporte, en perjuicio del actor, la suma de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS.

- REPARACIÓN POR LOS DAÑOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE FUTURO, a partir del mes de agosto de 2013, el equivalente a UNO PUNTO NOVENTA Y SEIS (1.96) salarios mínimos legales mensuales vigentes durante toda la vida del damnificado señor J.I.C.P., mientras permanezca en estado de pérdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%).

- REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL que ha padecido y padece el señor J.I.C.P., la cantidad cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de pronunciar la sentencia definitiva, los cuales impondrá el fallador a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta la entidad del mismo.

- REPARACIÓN DE LOS DAÑOS ESTÉTICOS. - Para el señor J.I.C.P., por la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de pronunciar la sentencia definitiva, los cuales impondrá el fallador a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta la entidad de la pérdida de la simetría del cuerpo.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a los demandados como «pintor estucador», cumpliendo las órdenes e instrucciones de aquellos en el edificio en construcción «[…] ubicado en el Lote A, P.D.M., Urbanización S.B., M. 15 de Itagüí, de propiedad del señor J.A.J. PEÑA».

Manifestó que tenía un horario de 8 a.m. a 5 p.m. de lunes a sábado, a cambio de un salario de $35.000 diarios, equivalentes a $1.050.000 mensuales y que había recibido capacitación como «Técnico en Revestimiento en Pintura Arquitectónica».

En lo relativo al accidente, explicó que el 27 de enero de 2011 se encontraba «[…] “pintando el techo de cubierta del edificio en el quinto piso” en compañía del señor W.H.C., fue entonces que el improvisado andamio sobre el cual se encontraban (dos canes de madera sobre una caneca) se rompió y los lanzó al vacío, estrellándose ambos trabajadores contra el piso de la primera planta del edificio».

Afirmó que al momento del accidente no estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social ni le suministraron los elementos mínimos de protección, así como que no se habían implementado los programas de prevención de accidentes.

Comentó que, tanto él cómo su compañero, fueron socorridos inicialmente por sus colegas, luego por el cuerpo de bomberos de Itagüí, quienes los llevaron a la clínica, por cuanto no había personal capacitado para brindar atención médica en el lugar de trabajo. Sostuvo que debido a que no estaba afiliado, junto a su familia tuvo que asumir los gastos derivados de la atención médica.

En cuanto a su condición de salud mencionó que en la historia clínica se podía observar que,

[…] como consecuencia del accidente, sufrió fractura de la base del cráneo, fractura de la columna, múltiples fracturas de huesos faciales, pérdida del sentido del olfato, disfunción neurológica que requiere terapias con psiquiatra, entre otras.

El señor J.I.C.P. permaneció hospitalizado hasta el 23 de febrero de 2011 y estuvo en su casa reducido a la cama por espacio de seis meses más, hasta septiembre de 2011, sin poder valerse por sí mismo para las necesidades básicas de subsistencia (medicamentos, aseo personal, alimentos, etc.), para lo cual requirió de asistencia personalizada las 24 horas del día.

El señor J.I.C.P. se ha visto en la obligación de sufragar los múltiples gastos que vinieron aparejados en el proceso de atención inicial. Hospitalización y rehabilitación, por valor de TREINTA MILONES DE PESOS ($30.000.000) a la fecha.

Estableció que luego de varias intervenciones quirúrgicas, terapias, citas y tratamientos, fue valorado por un médico especializado quien determinó «[…] un daño por PERJUICIOS FÍSICOS ANATÓMICOS, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro por valor de OCHENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($82.352.660). Además de una PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 63.1% equivalentes a un estado de invalidez».

Posteriormente, el 30 de mayo de 2013 fue valorado por la cirujana N.G.M., quien determinó que,

“La funcionalidad se encuentra preservada, para actividades básicas, con dificultades en instrumentales y complejas. Su desempeño en general está más afectado por sus limitaciones físicas en movilidad, se encuentran abundantes quejas en la escala de trastorno de memoria, posiblemente secundarias al no adecuado funcionamiento de la memoria de trabajo. Es de anotar también síntomas depresivos floridos, de inutilidad y minusvalía que complican el cuadro. Es un paciente independiente, pero con dolor crónico, no quiere salir, desesperanzado e irritable”.

Así mismo el señor J.I.C.P. fue valorado el 31 de julio de 2013 por la doctora M.V.M., especialista en Medicina Física y Rehabilitación de la Universidad de Antioquia, quien determinó “SECUELAS DE TRAUMATISMO DE LA MEDULA ESPINAL”. Además, solicitó servicios de salud especializada en psiquiatría y TAC de cráneo simple.

Agregó que, a raíz de su accidente dejó de percibir $31.500.000, por los meses transcurridos entre el día del siniestro y el 31 de julio de 2013. Finalmente, anotó que, de la valoración neuropsicológica, se desprendía que tenía pensamientos suicidas como resultado de su condición.

J. de J.J.C. dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que algunos no le constaban debido a que no tuvo vínculo laboral alguno, dado que el actor fue contratado por J.A.H.C.. Indicó que,

El demandante presentó al proceso una valoración por (sic) hecha por el médico particular SANTIAGO MUÑOZ MARIN, dizque especializado en valoración del Daño Corporal, en la que se establece una pérdida de capacidad laboral de éste determinada en un 63.1% Y un TOTAL CALCULO INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS FISICOS POR $82.352.660. Al respecto hay que manifestar que la misma no constituye en el presente proceso prueba válida sobre tales circunstancias, pues es a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ a la que corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral; y por un perito designado dentro del proceso establecer el monto de perjuicios materiales y morales.

Explicó que nunca tuvo la calidad de director de obra, cuya propiedad era de J.A.J.P. y el contratista era J.A.H.C..

En su defensa propuso la excepción de «Falta de legitimación en causa por pasiva en cuanto al codemandado J. de J.J.C..

J.A.J.P., al dar respuesta a la demanda también se opuso a todas las pretensiones, pero admitió que la obra era de su propiedad y explicó que el señor H.C. ostentaba la calidad de contratista. Indicó que no le constaban la mayoría de los hechos debido a que no tuvo ningún tipo de vínculo laboral con el actor y que el verdadero empleador fue el señor H.C..

En su defensa propuso las...

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