SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71569 del 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71569 del 25-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71569
Fecha25 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1225-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1225-2020

Radicación n.° 71569

Acta 10

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que en su contra instauró J.O.M.C..

Se acepta el impedimento presentado por la
magistrada J.I.G.F., conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

J.O.M.C. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su
hija, a partir del 16 de marzo de 2012, junto con el pago del retroactivo y las costas procesales (fls. 2 a 8 y 60 a 69).

Fundamentó sus pretensiones en que su hija, J.A.M.A., falleció el 16 de marzo de 2012, cuando se encontraba afiliada a aquella Administradora de Pensiones; que contaba 156 semanas de cotización al sistema, más de 50 dentro de los 3 años anteriores a la
fecha del deceso.

Relató que la fallecida le proporcionaba sostén económico, toda vez que ayudaba a cubrir los gastos de arriendo, manutención y «pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, pues (…) sufre de afección cardiaca la cual era controlada por la EPS». Que la demandada negó la pensión de sobrevivientes que le solicitó, con sustento en la falta de acreditación de la dependencia económica; que mediante acción de tutela, logró que se ordenara el pago de la prestación, como garantía de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

Informó que en la cuenta bancaria que abrió por exigencia de la accionada, solo le han depositado, «[…] dos cheques (…), el primero por valor de (…) ($3.502.000) (…), y un segundo (…) por valor de ($518.000), para un total cancelado (…) de (…) ($4.020.000)».

La convocada al litigio (fls. 82 a 89) se opuso al éxito

de las pretensiones y, en su defensa, propuso las
excepciones de buena fe del demandado e improcedencia legal del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Admitió la calidad de padre de la afiliada del actor, la fecha del deceso y el reconocimiento de la prestación por vía
tutela. Negó estar en mora en el pago de las mesadas y
aclaró que la negativa de la prestación, obedeció a la falta
de prueba de la subordinación económica del padre
respecto de su hija.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo de 28 de febrero de 2014 (fl. 165 Cd),
condenó a Protección S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, en cuantía de
un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 16 de marzo de 2012, «junto con las mesadas adicionales anuales
a que tenga derecho»; ordenó sufragar $765.950 por saldo insoluto de las mesadas exigibles entre el 16 de marzo y el 30 de octubre de 2012, y declaró no probadas las excepciones. Impuso costas a la vencida en juicio.

La demandada apeló la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal confirmó el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, con costas a la apelante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, dijo que no era objeto de discusión la condición de padre del demandante de la causante, ni que esta dejó cotizadas más de 50 semanas en los últimos 3
años previos al fallecimiento.

Luego de referir que la dependencia económica no
debe ser absoluta, estimó que las pruebas documentales y testimoniales apuntaban unívocamente a demostrar que para la fecha de la muerte de su hija, J.O..
.M. convivía con el grupo familiar compuesto por sus 2 hijas, J.A. y J.M.A., así como su compañera permanente, M.H.G., junto con sus 2 descendientes, A. y E.; que la causante era soltera, no tenía hijos, ni hacía vida marital.

Memoró que N.P., cuñada del actor, atestiguó
que la extinta afiliada aportaba para el arriendo y la alimentación, que el padre no tenía trabajo y que ella, prácticamente, se encargaba del sostenimiento de la familia; que con ocasión de su muerte, dicho núcleo se vio forzado a disolverse. Que el demandante se marchó a casa de su
mamá y su compañera, a la de una hermana pues, no contaban con recursos suficientes para mantener el hogar, de suerte que requerían de ayuda.

Acotó que M.H.G. declaró en términos similares, pero agregó que la causante pagaba los estudios de su hermana, mientras que el accionante aportaba entre $160.000 y $200.000 mensuales para los gastos del hogar, «dependiendo de los turnos que hacía como conductor»; que J.A. ganaba entre $550.000 y $600.000
mensuales y que, después de la muerte de la afiliada, «la familia está separada debido a los problemas de índole económico».

Destacó la coincidencia entre lo relatado por los
testigos y «(…) el experticio realizado por A.L..», según el cual, la de cujus asumía los gastos familiares destinados a alimentación, servicios públicos y arrendamiento que ascendían a $715.000 mensuales; la información anterior, dijo, también concordaba con la versión de L.M.M., propietaria del inmueble donde residía la familia, quien expuso que la fallecida cubría el canon de arrendamiento, se ocupaba de los gastos de manutención y del pago de sus estudios universitarios. De todo lo que discurrió, coligió que:

Lo anterior, permite concluir a la Sala que efectivamente se verificó la dependencia económica por parte de J.O...
..M. respecto de su hija J.A.M. por cuanto todos los medios probatorios coinciden en acreditar que efectivamente la causante aportaba gran parte de sus ingresos
en el sostenimiento de su familia.

El señor J.O.M. dependía en gran medida de los aportes económicos de su hija ya que los propios como conductor resultaban insuficientes para cubrir la totalidad de las necesidades básicas de él y su familia.

En segundo término, se encuentra demostrado que debido a la muerte de J.A.M. y por ende la ausencia de sus aportes económicos al núcleo familiar, se menoscabó la unidad familiar, a tal punto que el demandante y su compañera permanente acudieron a la ayuda de familiares debido a los problemas económicos que atravesaba su hogar. Demostrado en ese sentido que se afectó la condición económica del padre de familia y ante ese hecho no se encuentra en capacidad de cubrir con el cúmulo de necesidades para efectos de llevar una vida en condiciones dignas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva la demandada de las pretensiones.

Con tal propósito formula 2 cargos, que no merecieron réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 73, 74 y 77 ibídem.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, pese a que no lo está, que la causante J.M. destinaba gran parte de sus ingresos al sostenimiento de su familia.

2. Dar por acreditado, sin estarlo, que el demandante dependía en gran medida de los aportes económicos de su hija fallecida,
J.M..

3. No dar por demostrado, estándolo, que la causante J.M. tenía gastos propios, como el pago de sus estudios por
la suma de $550.000 mensuales, y que colaboraba también en la educación de su hermana J. (sic).

4. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que M.H.G.R., compañera del demandante, colaboraba con los gastos de manutención de este para la fecha de fallecimiento de
la causante.

5. No dar por demostrado, estándolo, que los gastos del grupo familiar del actor ascendían, a lo sumo, a $605.000 mensuales para la fecha en que falleció su hija J.M..

6. No dar por probado, pese a que no lo está, que para a fecha de su fallecimiento la causante apenas tenía ocho días de trabajo en la empresa Quala a través de Nases.

7. Dar por demostrado, en contra de la evidencia que surge del documento, que...

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