SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71459 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71459 del 10-03-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1193-2020
Número de expediente71459
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1193-2020

Radicación n.° 71459

Acta 008

Bogotá DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO GÓMEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.ANTECEDENTES

Rubén Darío Gómez Gómez demandó a C., para que, se declare que tiene derecho al reconocimiento y de pago de la pensión de invalidez de origen común, y en consecuencia, se le condene a pagarle dicha prestación con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios o la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y esta, le negó lo pedido a través de las Resoluciones n.° 20126800357658 del 29 de noviembre de 2012, GNR 089935 del 9 de mayo de 2013 y VPB 3315 del 8 de agosto del mismo año.

Manifestó, que cuenta con más de 500 semanas cotizadas en toda su vida laboral, sin sumar las que están en mora de conformidad con el reporte de los periodos de 1996, 1997 y 1999; que cumplió 50 años y es titular de una protección especial reforzada y que su invalidez se estructuró el 8 de noviembre de 2011, fecha en la cual se encontraba cotizando.

C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que es cierto que el accionante tiene 50 años, que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 8 de noviembre de 2011, y aceptó en su totalidad el contenido de las resoluciones n.° 20126800357658, GNR 089935 del 9 de mayo de 2013 y VPB 3315 del 8 de agosto de 2013.

Propuso las excepciones de fondo que denominó, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 860 de 2003, imposibilidad de sanción moratoria, de condena en costas, prescripción, buena fe y compensación.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones, mediante sentencia pronunciada el 7 de noviembre de 2014.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del a quo, el 3 de febrero de 2015.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem expresó que las pruebas relevantes en el caso son el dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 17), según el cual, el demandante fue declarado inválido con un porcentaje del 68% de la pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 8 de noviembre del año 2011 y los tres actos administrativos provenientes de C. (las resoluciones n.° 11429 del 29 de noviembre del 2012, la 89935 del 9 de mayo del 2013 y la 3315 del 8 de agosto del 2013).

Sostuvo, que la entidad negó el reconocimiento de la pensión porque constató que el demandante no cumplía con los requisitos consagrados en la Ley 860 del 2003; lo que, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, muestra que el demandante cotizó un total de 524.57, pero, las últimas cotizaciones se hicieron en el mes de noviembre del 2012.

Indicó que no se discute en el proceso, la PCL del 68%, su condición de discapacitado, y la estructuración el 8 de noviembre del año 2011. De igual forma, dijo, que es la Ley 860 del 2003, la que regula la materia en el artículo 1°, y que el demandante no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, además, que no cotizó el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y así, tener la posibilidad de que fuesen solamente 25 las exigidas en los tres últimos años, lo que tampoco le alcanzaría, «[…] pues de acuerdo con la historia laboral, entre el 8 de noviembre del 2009 y el 8 de noviembre del 2011 solamente cotizó 14 semanas».

Seguidamente, analizó la situación bajo el principio de la condición más beneficiosa, citó la sentencia CSJ SL, rad. 38674, 25 jul. 2012, y basado en ella, dijo,

Este criterio jurisprudencial exige para poder aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que el afiliado hubiere cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la expedición de la Ley 860. La Ley 860 fue promulgada el 29 de diciembre del 2003, de manera que debería tener cotizadas 26 semanas entre el 29 de diciembre del 2002 y el 2003, sin embargo, en ese lapso, el demandante no cotizó ninguna semana. Por ese motivo, la aplicación de la condición más beneficiosa que fue invocada desde los hechos de la demanda, no puede aplicarse al demandante.

De igual manera, manifestó que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, recurriendo al Decreto 758 de 1990 para ello, en aquellos casos donde la estructuración se hubiere presentado en vigencia de la Ley 860 de 2003 (CC T–628–2007, T–2992010 y T–576–2013). Al respecto dijo:

A diferencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que exige que la persona hubiere cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que sólo permite aplicar la condición más beneficiosa con la norma inmediatamente anterior, es decir, con Ley 100, la Corte Constitucional ha considerado que en casos como el que hoy ocupa la atención de la S., se pueda incluso buscar, reconocer la prestación con la normatividad anterior más favorable, sobre todo con la del Decreto 758 de 90, que exigía un número de semanas superior a la que exigía la Ley 100, pues la Ley 100 sólo exigía 26 mientras, que la norma anterior exigía 300 en cualquier época, y desde esa perspectiva es que la Corte Constitucional también aún con un criterio de favorabilidad y observando que no se afecta la sostenibilidad financiera del sistema porque hay un mayor número semanas cotizadas a considerado procedente otorgar esta prestación.

No obstante lo anterior, analizando en el caso del demandante, observamos que entre el 9 de noviembre del 87 y el 21 de diciembre de 1993 sólo cotizó 254, semanas de manera que tampoco cumple con las 300 de este precedente constitucional.

Luego estudió el caso, siguiendo los precedentes que, a través de acciones de tutelas, ha emitido la Corte Constitucional sobre el tema de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, «[…] como la que se puede advertir, que padece el demandante, a quién se le ha diagnosticado una insuficiencia renal crónica» –sentencias CC T–013–2012, T–043–2014 y T–163-2011–, y precisó:

Los planteamientos que ha hecho la Corte Constitucional, es que debe tenerse en cuenta, entonces todas las semanas que la persona cotizó hasta el momento en que se le hizo el dictamen. Ya las semanas que se cotizan con posterioridad al dictamen, que es el momento en que la persona se entera que es inválido, no pueden tenerse en cuenta, pero todas aquellas que hizo hasta antes del dictamen, fueron unas cotizaciones que la persona hizo pero ignoraba cuál era la fecha de estructuración que le iban a plantear y la...

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