SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77977 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77977 del 18-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente77977
Fecha18 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL975-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL975-2020

Radicación n.° 77977

Acta 9

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por D.C. RUEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2016, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, COLVISTA S.A.S. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I. ANTECEDENTES

D.C.R., llamó a juicio a: el Departamento para la Prosperidad Social, C.S. y la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, para que se declarara que: C.S., en calidad de operador de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, es responsable de haberlo despedido injustificadamente y en consecuencia, fuera condenada a pagarle la indemnización por despido, la indemnización moratoria; los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la que se profiriera la sentencia como lucro cesante; vacaciones, primas de servicio y auxilio de cesantía por el mismo periodo.

Como sustento a sus peticiones informó, que: se vinculó al servicio de C.S., el 3 de julio de 2013, en ejecución de contrato de trabajo celebrado en la modalidad de duración de la obra o labor, que estuvo vigente hasta el 15 de noviembre del mismo año fecha en la que el empleador, vía correo electrónico, le notificó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, argumentando que la obra o labor se disminuyó considerablemente afectando la productividad del proyecto UARIV, lo que no resultaba cierto pues la labor que venía realizando aún subsistía a gran escala para ese momento.

Afirmó que sus «acreencias laborales» le fueron consignadas 29 de noviembre de 2013, catorce días después de finalizada la relación laboral, «sus prestaciones sociales» con un retardo de veinticinco días y, agregó, que en el contrato de trabajo se consignó como una causa para su finalización «el término del contrato comercial suscrito entre C.S. y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas», relación que no había terminado al momento de su desvinculación.

Al contestar la demanda C.S. (f.° 64 a 75) se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la vinculación laboral, sus extremos y la modalidad de duración. En lo concerniente a la terminación del vínculo aclaró que ocurrió con fundamento en el literal d) del artículo 61 del CST.

En su defensa propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe de los demandados y, mala fe del demandante.

En proveído de 19 agosto de 2019 (f.° 175), se tuvo por no contestada la demanda por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de febrero de 2016 (CD a f.° 208), en el que dispuso condenar solidariamente a las demandadas C.S. y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solo al pago de $2.494.331.oo en favor del demandante, por concepto de indemnización por despido e impuso costas a su cargo.

Inconformes con la decisión, el demandante y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la recurrieron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para decidir las impugnaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, profirió fallo el 28 de noviembre de 2016 (f.° 272 CD), en el que confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la apelación.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a resolver: i) si resultaba procedente el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones a título de indemnización patrimonial por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, ii) si existía responsabilidad solidaria de las codemandadas la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el pago de las acreencias laborales a que eventualmente tenga derecho el actor.

En cuanto al primero de los fijados, señalo que el juez de primera instancia, al analizar la prueba aportada al proceso, concluyó que no existió una obra o labor determinada o determinable, por lo tanto, la modalidad contractual que vinculó a las partes fue a término indefinido y por haber durado menos de un año, el valor indemnizable correspondía a 30 días de salario, de acuerdo con el numeral 1, literal a) del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por lo que no podía pretender una doble sanción a cargo del empleador como quiera que el lucro cesante y el daño emergente fueron indemnizados de conformidad con la referida disposición, conclusión que consideró acertada así como la decisión adoptada.

En lo tocante a la responsabilidad solidaria de las codemandadas, el Colegiado se refirió al art. 34 del CST y se apoyó en la sentencia CSJ SL 2 sep. 2015, rad. 44051, para señalar que, en este caso, el demandante había prestado sus servicios a C.S., en el cargo de profesional de atención psicojurídica, en ejecución del contrato que esta tenía con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de desarrollar el plan de atención y asistencia para la reparación integral a las víctimas, actividades que hacían parte del objeto social de esa entidad, de acuerdo con lo normado en los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 81, 82, 102 y 146 del Decreto 4800 de 2011, que dejan en cabeza de la citada entidad las medidas de restablecimiento de los derechos de las víctimas de la violencia y, por lo tanto, estimó que sí se daban las condiciones para establecer su responsabilidad solidaria, sin que se pudiera extender al Departamento para Prosperidad Social, como quiera que de acuerdo con el acervo probatorio, este no contrató con el tercero independiente C.S., quien fue el empleador del promotor del proceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo plantea así:

Con base en los cargos que referenciaré más adelante pretendo que se case y se anule el fallo recurrido y para que esa honorable corte en sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo aquí recurrido se sirva proferir un nuevo fallo en el sentido de condenar a los demandados al pago de la indemnización por despido injustificado pero bajo en entendido, bajo la máxima de que el contrato era un contrato por obra o labor contratada; y por ende se condene también al pago de todas las demás sumas que fueron pedidas en la demanda introductoria.

Con tal propósito formula dos cargos, por «las causales primera y segunda de casación previstas en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969», que fueron objeto de réplica y la Sala estudiará de manera conjunta, por acusar similar elenco normativo, valerse de la misma argumentación y perseguir igual propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Lo presenta en los siguientes términos:

Acuso la sentencia recurrida por la causal primera contemplada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la vía directa, a causa de la aplicación indebida de los artículos 21, 23, 45 y 64 del CST, este último modificado por la ley 50 de 1990, artículo 6º. Modificado por la ley 789 de 2002, artículo 28; artículo 23 del CST, modificado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990, artículo 24 ibid, modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990, artículos concordantes con la Ley 100 de 1993, artículo 47, normas que consagran las prestaciones reclamadas.

En el desarrollo argumenta que la sentencia atacada incurrió en errores evidentes de derecho al no reconocerle validez a las disposiciones acusadas, en especial al art. 64 del CST, pues dada la naturaleza del contrato de trabajo, por duración de la obra o labor contratada, la indemnización debía corresponder al valor de los...

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