SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78067 del 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78067 del 25-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78067
Número de sentenciaSL1273-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1273-2020

Radicación 78067

Acta 10

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por B.E.M. POLO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de noviembre de 2016, en el proceso la señora E.I.R.C. adelantó en su contra y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I. ANTECEDENTES

E.I.R.C., llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a B.E.M.P., para que, la primera fuera condenada a reconocer y pagarle la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su cónyuge M.Á.M.G., el retroactivo de medadas pensionales causadas, los reajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, informó que: contrajo matrimonio con M.Á.M.G., pensionado de la empresa Puertos de Colombia, el 21 de mayo de 2010, con quien venía conviviendo de manera ininterrumpida y exclusiva desde 2006, sin que hubieran procreado hijos, convivencia que mantuvo hasta el 27 de febrero de 2015, fecha de su deceso. Consecuentemente, y en la calidad informada, elevó solicitud de pensión de sobreviviente a la entidad demandada, que la negó en resolución RDP 013629 del 9 de abril de 2015.

De otro lado, refirió que si bien B.E.M.P., previamente fue esposa de M.G., también era cierto que, en sentencia de 27 de noviembre de 2007 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla decretó el «divorcio civil» y, en escritura pública n°. 3615 del 30 de octubre de 2008, de la Notaría Séptima del Círculo de la misma ciudad, liquidaron la sociedad conyugal, y no concurrió a solicitar la prestación.

La UGPP al contestar la demanda (f.° 86 a 92), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del vínculo matrimonial de la demandante y el pensionado, la fecha del deceso, y la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción y las que llamó, falta de competencia de la administración para resolver de fondo, imposibilidad de condenar a los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

B.E.M.P. al dar respuesta a la demanda (f.° 121 a 126), presentó oposición a los pedimentos; de los fundamentos fácticos, aceptó: la fecha del fallecimiento y la condición de pensionado de M.G., el vínculo matrimonial con la demandante y la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico con el fallecido.

Propuso como excepción la que denominó, inexistencia de la obligación demandada.

Además, presentó demandada de reconvención (f.° 136 a 141) en contra la demandante y de la UGPP, con la que pretendió se reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de febrero de 2015, junto con las adicionales, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus aspiraciones en que: convivió con el pensionado desde el 7 de abril de 1977 hasta el 9 de junio de 2005, de cuya unión se procrearon dos hijos, ambos ya mayores de edad; que contrajeron matrimonio civil en la Notaría Séptima del Circulo de Barranquilla el 10 de junio de 2005 y que el 27 de noviembre de 2007 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla decretó el divorcio, pero que desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 27 de febrero de 2015 iniciaron nuevamente la convivencia de manera ininterrumpida en calidad de compañeros permanentes.

La demandante, dio respuesta a la reconvención (f.° 152 a 158), manifestó oposición íntegra a los pedimentos y, en su defensa propuso como excepción, la que denominó, inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de mayo de 2016 (CD a f.° 194), en el que dispuso: 1). Declarar no probas las excepciones propuestas y condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a E.I.R.C., a partir del 28 de febrero de 2015 en el 100% de la pensión de jubilación que venía percibiendo su cónyuge M.Á.M.G., 2). Absolver a la UGPP de las demás pretensiones incoadas por B.E.M.P..

Inconformes con la decisión, la UGPP y B.E.M.P. la recurrieron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 25 de noviembre de 2016 (CD a f.° 192), en el que resolvió adicionar el de primer grado, para autorizar a la UGPP descontar del retroactivo pensional la totalidad de los aportes a salud y a ésta le ordeno pagarlos a la EPS que correspondiera, confirmó en lo demás la decisión del a quo, sin costas en la apelación.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a: verificar el cumplimiento de los requisitos para la causación y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en especial, confirmar si existió una real y permanente convivencia de E.I.R.C. y B.E.M.P. con el pensionado fallecido, que las hiciera beneficiarias de la prestación.

Dejó por fuera de controversia, los siguientes hechos, que: i) a M.Á.M.G., le fue otorgada pensión de jubilación en resolución n° 886 del 15 de mayo de 1996, a partir del 1 de junio de 1993, en cuantía inicial de $356.261.18, ii) falleció el 27 de febrero de 2015, y, iii) la UGPP, en resolución RDP 13629 del 9 de abril de 2015 negó a la E.I.R.C. la pensión de sobrevivientes por no reunir los requisitos de ley y existir controversia con la señora B.E.M.P..

Para comenzar, precisó que el derecho pretendido, debía resolverse bajo los presupuestos de los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, a los que dio lectura y, a continuación, procedió al análisis de las pruebas practicadas y allegas oportunamente al proceso, de las que hizo un recuento indicando su contenido.

Señaló que luego de un análisis individual y en conjunto del material probatorio, encontraba acreditada la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la señora E.I.R.C. en su calidad de cónyuge, pues las declaraciones recibidas en el trámite del proceso, eran concordantes al afirmar que esta y el causante convivieron por mas cinco y que siempre estuvieron juntos hasta el fallecimiento de aquel, lo que le aportaba el grado de convencimiento necesario para inferir la existencia real de la convivencia como pareja.

Luego, aseveró que del análisis de los medios de convicción no era posible concluir la convivencia de B.E.M.P. con el pensionado en los términos exigidos por la ley, por las siguientes razones: i) las declaraciones extrajuicio de M.E.M.P. y Y.M.L. de H., no ofrecían el grado de certeza requerido, ni la contundencia necesaria para que pudiera darse por acreditada la convivencia, ii) en sentencia del 27 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, M.P. fue hallada cónyuge culpable en el trámite de divorcio, iii) las declaraciones extrajuicio resultaban contrarias a lo manifestado por el señor M.Á.M.G., quien en documento de la misma naturaleza, afirmó que no convivía desde hacía más de 3 años con la señora B.E.M.P. y, iv) que por escritura pública 3615 del 30 de octubre de 2008 se liquidó de la sociedad conyugal conformada por estos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por B.E.M.P., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La censura pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica de la demandante y de la UGPP, los que se estudiaran en conjunto por dirigirse por la misma vía, denunciar similar elenco normativo y perseguir idéntico propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Dirige el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los art. 13 de la Ley 797 de 2003, «modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993» y el art. 2 de la Ley 1204 de 2008.

Aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho por la...

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