SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67386 del 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67386 del 25-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1148-2020
Número de expediente67386
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1148-2020

Radicación n.° 67386

Acta 10


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL RUÍZ RESTREPO, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES


Miguel Ángel Ruíz Restrepo demandó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, para que se condenara a la «REVISIÓN Y/O RELIQUIDACIÓN» de la pensión de «JUBILACIÓN» con un IBL que incluye «todos los conceptos (factores salariales) que constituyen salario», de conformidad al «régimen de transición» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con lo devengado durante los últimos 3 meses, tiempo que le hacía falta para pensionarse y con un porcentaje del 75%.


En consecuencia, solicitó la indexación de la «PRIMERA MESADA»; el pago de los dineros adeudados por la «indebida liquidación de la pensión», incrementados año a año «en igual proporción que han aumentado las mesadas», durante los años 2001 a 2007, «así como se determine en la duración del proceso»; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la «actualización monetaria» e indexación de acuerdo al IPC certificado por el DANE o, la que resulte más favorable, en caso de que no sean compatibles; y, las costas del proceso.


Como fundamentos de sus pretensiones, señaló que en atención a que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios por más de 20 años a la Nación - «Ministerio de Salud Pública» CAJANAL EICE le reconoció la pensión, mediante la Resolución n.°29166 del 9 de octubre de 2002, a partir del 8 de octubre de 2011, en cuantía de «$300.138.91», con un IBL de «$400.185.21» y el 75% del promedio de la asignación devengada en los «3 meses» anteriores a su desvinculación, y que solo incluyó como factor salarial la «bonificación de servicios», según el artículo «36 de la Ley 100 de 1993».


Manifestó que por ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la reliquidación de la prestación con fundamento en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo y monto, esto es, «55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% del IBL»; que además de devengar una asignación básica en el último año de trabajo- 1 de julio de 2001-, percibió «una serie de factores salariales como retribución por sus servicios prestados», razón por la que el IBL y por ende, la mesada pensional, debió resultar superior a la liquidada por la demandada.


Afirmó que a efectos de la liquidación pensional, se debió aplicar lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994, que es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta, desde el 1 de abril de 1994, data en que entró a regir la citada ley, hasta la fecha en que alcanzó los requisitos para pensionarse, esto es, «tres (3) meses, tal y como lo realizara (sic) la entidad demandada en la resolución inicial», pero teniendo en cuenta todos los factores salariales, tales como: «asignación básica, bonificaciones, vacaciones, auxilio de alimentos, auxilio de transporte, viáticos habituales», primas de servicio, de vacaciones y de navidad, bonificaciones por servicios prestados, por compensación y por recreación; y, que presentó la reclamación administrativa (f.°1 a 4).


Al contestar, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos resaltó que al liquidar la pensión del demandante incluyó como factor salarial la «bonificación de servicios», ya que los demás no eran «salariales sino prestacionales», de acuerdo con el artículo 3 la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de ese año, precepto que señala de forma taxativa los «factores salariales base de liquidación»; además, el Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la CN, estableció que «para liquidar las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°61 a 66).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, declaró fundada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas y condenó en costas al promotor del litigio (fs.°189 a 191).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó la de primer grado y le impuso costas (fs.°317 a 330).


En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó su competencia, de acuerdo con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron el 15 y 66A del CPTSS, respectivamente, el 357 del CPC, en concordancia con el 145 del CPTSS y, señaló que los problemas jurídicos se orientaban a determinar:


[…] si en el sub júdice prescribió la acción del señor M.Á.R.R., para reclamar la reliquidación de la pensión de vejez; y en caso negativo, determinar si se (sic) asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez por parte de CAJANAL EICE —EN LIQUIDACIÓN-, atendiendo al ingreso de todo lo devengado durante el tiempo que le hacía falta contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Y consecuencialmente, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación, y costas del proceso.


Estudió la demanda inicial (fs.°1 a 4), las Resoluciones n°29166 de 9 de octubre de 2002 (f.°9 a 11) y n.°047190 del 30 de diciembre de 2005 (fs.°12 a 14), y el documento de folio 151, para señalar que:


Lo primero que debe dejar sentado está S., es que [la] reliquidación pensional en los términos solicitados por la parte actora, contrario a lo esbozado por el apoderado recurrente, se funda solamente en la no inclusión de algunos factores salariales en el reconocimiento pensional; así se colige del acápite de pretensiones […] En parte alguna se depreca el reconocimiento pensional con fundamento en el régimen especial que cobija a los empleados de la Contraloría General de la Nación, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 6 meses de servicio, como apenas viene a plantearlo el apoderado de la parte actora en el recurso.


Estimó que contrario a lo colegido por el a quo, «no ocurrió el fenómeno prescriptivo respecto de la reliquidación pensional», pues si bien, el 21 de noviembre de 2002, CAJANAL EICE le notificó al demandante, el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez (f.°11), lo cierto era que el documento de folios 151, daba cuenta que elevó la reclamación ante la entidad, a fin de que se le reliquidara la prestación, el 23 de junio de 2004, que fue denegada a través de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR