SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68468 del 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68468 del 25-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Marzo 2020
Número de expediente68468
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1149-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1149-2020

Radicación n.° 68468

Acta 10


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA PULIDO PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 31 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra CI AMERICAFLOR LIMITADA, NEWENT TRADING INC EMPRESA e INVERSIONES COMERTEX S.A.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Patricia P.P. llamó a juicio a las accionadas, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 6 de mayo de 2008, que la modalidad de pago de salario fue la tradicional y que finalizó sin justa causa por decisión unilateral del empleador.


Pidió que se declarara que las empresas Newent Trading Inc e Inversiones Comertex S.A., en calidad de socios capitalistas son solidariamente responsables de las acreencias laborales reclamadas a CI Americaflor Ltda.


Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a CI Americaflor Limitada y solidariamente en su condición de socios capitalistas a Newent Trading Inc e Inversiones Comertex S.A., a su reintegro al cargo del jefe de costos o a uno equivalente o de superior categoría, por el incumplimiento del parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; al pago de los salarios de conformidad con el artículo 140 del CST; la reliquidación de las horas extras, dominicales y festivos; así como de su remuneración de conformidad con el incremento anual; aportes a seguridad social; las cesantías y sus intereses, las primas de servicios; también la sanción por la no consignación de aquel concepto el 14 de febrero de cada año, la indexación, lo ultra y ultra petita y las costas procesales.


Igualmente, como pretensiones subsidiarias, la reliquidación de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, con inclusión de todos los factores salariales; la indemnización por no pago de los salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST; y, la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuando cumpla 60 años.

Narró que el 15 de diciembre de 1994, suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la empresa Floramerica S.A; que el 31 de agosto de 1996, se realizó un acuerdo de sustitución patronal con CI Americaflor Limitada; que el primer cargo que ejerció fue el de analista de costos y el 30 de enero de 2008 se le concedió un bono de US $300, suma que le pagó el 18 de abril de la misma anualidad; que en el acuerdo laboral no se excluyó como remuneración, este concepto.


Agregó que el 22 de febrero de 2008, la directora de personal de esta sociedad, le informó que en el mes de abril se revisaría el salario y el incremento sería retroactivo a enero, destacó que en dicha anualidad, la remuneración aumentó en 6,41% y el IPC en 6,7%.


Luego de enumerar sus funciones, llamó la atención en las jornadas que laboró para cumplir con sus actividades en el cierre de costos; que, como prueba de la superación de los horarios de la jornada máxima, tenía los correos electrónicos enviados a sus superiores jerárquicos; tiempo que en todo caso, no se le canceló, aun cuando eran horas extras y encontraban debidamente autorizadas.


Agregó que CI Americaflor limitada, el 6 de mayo de 2008, le entregó una comunicación a las 5:00pm, en la que se le informó que solo trabajaría hasta el 2 de mayo de dicha anualidad, por lo que se presentó un despido sin justa causa, que la liquidación de salarios y prestaciones sociales, se efectuó hasta el 5 de mayo de 2008 y que en este documento solo se le reconocieron 3 horas ordinarias de trabajo dominical, 5 extras diurnas dominicales, 6.5 ordinarias festivas y 2.5 extras festivas, es decir no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, menos aún, la totalidad de los aportes a seguridad social; que tampoco se pactó por escrito, que su remuneración varió a integral.


Alegó que no se le entregó el estado de sus aportes a seguridad social; que según información que se le suministró CI Americaflor limitada y/o Floramerica S.A., se encuentran en mora; refirió que su remuneración final fue de $4.133.657; que tampoco se le consignó en el fondo de cesantías el valor completo por este concepto.


Informó que según el certificado de cámara de comercio vigente al 25 de abril de 2011, los socios accionistas de CI Americaflor Limitada, son Newent Trading Inc e Inversiones Comertex S.A; que de conformidad con las leyes colombianas, son solidariamente responsables de las obligaciones que tenga la primera, frente a sus trabajadores y ex trabajadores.


Arguyó que el 29 de diciembre de 2010, radicó petición con la cual se interrumpió la prescripción, de la cual no recibió respuesta (f.° 1 a 45).


CI Americaflor Ltda, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió la modalidad contractual, la fecha de inicio de actividades, el primer cargo que desempeñó P.P., pero no el de gerente de costos; que el contrato finalizó sin justa causa, que realizó la liquidación final de prestaciones sociales hasta el 5 de mayo de 2008; que nunca se pactó por escrito que el salario cambiaría de uno tradicional a uno integral; que la fecha de la sustitución patronal fue una posterior a la indicada, negó haber cancelado un bono por la suma de US$300; también que realizó un ofrecimiento de incremento salarial; que la funciones que ejerció eran diferentes a las señaladas en el escrito inicial.


Enfatizó que la accionante fue una trabajadora de dirección, confianza y manejo, de manera que no estaba sujeta al cumplimiento estricto de un horario, destacó que no existía algún reporte o archivo de los supuestos datos señalados para los meses de enero de 2007 a abril de 2008, que tampoco obraba registro mediante el cual pueda establecerse el ingreso o salida de algún funcionario, insistió que no autorizó las jornadas adicionales; desconoció los correos electrónicos que según la actora ilustraban sus jornadas adicionales; precisó que sí se le informó a la convocante el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales y muestra de ello, es que dejó constancia de haber recibido estos datos.


Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante y ausencia de obligación en la demandada, pacto de funciones de dirección, manejo y confianza suscrita entre las partes que imposibilitan la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y la de prescripción (f.° 236 a 250).


Por auto del 24 de agosto de 2011, el despacho de conocimiento da por no contestada el escrito inicial por parte de demandadas en solidaridad, las sociedades Newent Trading Inc e Inversiones Comertex S.A.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de septiembre de 2013 (f.° 495 a 518), resolvió,


PRIMERO: CONDENAR a la sociedad CI AMERICAFLOR LTDA. Y solidariamente a las sociedades NEWENT TRADING INC e INVERSIONES COMERTEX S.A., en su calidad de socios de la primera, y hasta el límite de su responsabilidad, a pagarle a la demandante C.P.P. PARDO (…), la suma de $790.768.19, por concepto de saldo insoluto de indemnización por despido sin justa causa.



El referido valor deberá ser indexado tomando para el efecto el índices de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula:



INDICE FINAL

______________ X VALOR HISTÓRICO (Valor condena) = VALOR INDEXADO.

INDICE INICIAL


Así, como índice final se deberá tomar el correspondiente al mes de mayo de 2008 y como índice final el del mes que se verifique el pago por parte de los demandantes.



Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.



SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad CI AMERICAFLOR LTDA y a sus socios NEWENT TRADING INC e INVERSIONES COMERTEX S.A., de las demás formuladas en la demanda por C.P.P. (…)



TERCERO: EXCEPCIONES (…)




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandante, dictó sentencia el 31 de marzo de 2014 (f.° 28 a 34), en la que confirmó íntegramente la decisión del a quo; no impuso costas en esta sede.


Recordó que en el sub lite, el objeto de discusión se circunscribía ‹‹en determinar si a la demandante le fueron canceladas las acreencias laborales correspondientes, si se efectuaron los pagos compensatorios de horas extras y festivos, y a que sea reintegrada a su puesto de trabajo››.


Estableció que no era procedente el reintegro, dado que de conformidad con el artículo 64 del CST, en su parágrafo transitorio y la Ley 50 de 1990, la condición especial para que los trabajadores se puedan beneficiarse de esta figura es que al momento de entrada en vigencia, se contara con un tiempo superior a 10 años de servicios para el empleador, pero en este caso, la accionante ingresó a laborar en 1993, por lo que se descartaba la aplicación de esta disposición.



Resuelto lo anterior, se procede a realizar el estudio de las demás inconformidades presentadas por la parte actora. Es importante recordar que no es discusión la existencia del contrato de trabajo ni sus extremos, ni que el despido haya sido sin justa causa.



A folio 261 se observa la liquidación definitiva de prestaciones sociales, por concepto de horas ordinarias, horas ordinarias dominicales, extras diurnas, horas ordinarias...

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