SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76168 del 09-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76168 del 09-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Marzo 2020
Número de sentenciaSL909-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76168
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL909-2020

Radicación n.° 76168

Acta 08

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por O.M.Z., contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES - COPETRAN LTDA.

Téngase a la doctora A.P.V.D., identificada con la T.P. 132785 del CSJ, como apoderada de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 46 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

O.M.Z., llamó a juicio a COPETRAN LTDA., para que se declarara: i) que entre las partes se dio un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de mayo de 2002; ii) que la enfermedad profesional que padece se dio con culpa comprobada de su empleador; iii) que es obligación de la demandada indemnizarlo plena y totalmente por la enfermedad profesional que adquirió durante la ejecución de sus funciones y, iv) que la accionada omitió realizar los correspondientes pagos a seguridad social por el ingreso mensual efectivamente devengado, generando pagos por un valor inferior al efectivamente percibido; que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de $100.589.676 por concepto de daños materiales derivados de la enfermedad profesional padecida, más $9.200.000 por perjuicios morales, similar cantidad por perjuicios de afectación a la situación de salud y/o fisiológicos derivados, junto con las prestaciones económicas reconocidas por el sistema general de seguridad social, de conformidad con el ingreso base de cotización devengado efectivamente, la indexación y los intereses moratorios a que haya lugar.

N., que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, desde el 9 de mayo de 2002, desempeñándose en el cargo de conductor; que le fue asignado el cumplimiento de las rutas de transporte en las cuales la accionada estaba habilitada por el gobierno; que los horarios establecidos variaban, dependiendo de estas, siendo siempre superiores a 8 horas de trabajo diario; que el trabajo ejecutado se hacía en compañía de otro conductor, con quien, en turnos de 8 horas, conducía el vehículo asignado, tomando los espacios entre turnos, para dormir en los camarotes de los vehículos; que una vez llegaba el bus a los puntos de control vehicular, debía alcanzar el equipaje entregado de parte de los pasajeros, regresando a conducir.

Recordó, que en ejecución de las funciones debía: i) atender al pasajero; ii) alargarle la bolsa de mareo; iii) estar pendiente del baño; iv) poner música, películas; v) arreglar las sillas averiadas en cada bus; vi) efectuar mantenimiento de urgencia a los buses en la vía; vii) desvararlos; viii) limpiar el baño, abrir las llaves para la limpieza de este y arreglar el aire cuando se dañaba; ix) que finalizado cada viaje, le correspondía la limpieza y mantenimiento preventivo y correctivo del automotor asignado, contando para ello el tiempo comprendido entre la hora de llegada a su sitio de destino final y el inicio del nuevo destino, tiempo que no sobrepasaba de las 8 horas.

Informó, que las actividades eran rutinarias, constantes y permanentes, sin cambio ni posibilidad de efectuar otras actividades físicas; que no se realizaban pausas activas y se manejaba grandes niveles de estrés; que una vez arreglado el carro, debía de iniciar el recorrido nuevamente; que los conductores se alternaban los turnos de arreglo; que no desarrolló vida familiar por su trabajo; que no tenía vacaciones, pues en los períodos de estas se generaban viajes adicionales; que no se tenía descansos programados; que en el evento de pérdida o robo de equipaje, se debía responder por éste pues, de no ser así, recibía sanciones o se le amenazaba con la cancelación del contrato.

Relató, que el salario mensual correspondía al 4 % del valor bruto de lo producido por el vehículo; que esta suma le era cancelada el día 15 de cada mes, pero que los aportes al sistema de seguridad social era sobre el salario mínimo legal mensual vigente, que le pagaban los días 30 de cada mes; que a raíz de los constantes cambios de horarios y las condiciones de trabajo, empezó a desarrollar trastorno de sueño, de depresión y ansiedad, que se tornaron permanentes; que desde el 9 de junio de 2009 ha estado incapacitado; que el 20 de enero de 2011, la ARL POSITIVA informó que la enfermedad de síndrome de ansiedad generalizada tiene relación con la exposición a riesgos ocupacionales propios del trabajo que ejecutaba.

Expuso, que el 3 de febrero de 2010, se le realizó el inventario de personalidad de Minnesota (MMPI), detallando que en la escala clínica su puntaje es de 101, siendo el rango de normalidad de 45-55; que el 1° de marzo de 2010, la ARL POSITIVA determina un porcentaje del 21.07 % de PCL, frente al diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada con fecha de estructuración del 24 de junio de 2009, como evento de origen profesional; que el 7 de septiembre de 2012, elevó derecho de petición con el fin de que se le reajustaran las prestaciones sociales causadas, conforme el salario efectivamente devengado, que fue contestada negativamente el 11 de septiembre de ese año; que con D. n.° 7232013 del 21 de mayo de 2013, se le fijó un PCL del 23 % con fecha de estructuración del 16 de julio de 2012 y origen profesional, de parte de la junta regional de calificación de invalidez y, posteriormente, COLPENSIONES estableció una PCL del 50,53 % configurada el 7 de octubre de 2014, por lo que está pendiente el reconocimiento de la pensión de invalidez (f.° 2 a 6 del cuaderno de primera instancia).

COPETRAN LTDA., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue vinculado como conductor, pero sostuvo que a través de varios contratos de trabajo a término fijo; que prestó sus servicios de manera personal, atendiendo los horarios impuestos, pero que éstos nunca eran superiores a 8 horas diarias y mucho menos sobrepasaban las 24 horas; que existían dos conductores; que realizaba las funciones que se describieron; que empezó a sufrir trastorno de sueño; que fue calificado; que se encontraba incapacitado; que elevó solicitud prestacional y la respuesta dada a la misma y que recibió indemnización por parte de la Equidad Seguros Generales (f.° 156 a 162, ibídem).

Propuso como excepciones perentorias, las de ausencia de culpa del empleador, transmisión de la responsabilidad del empleador a un tercero denominado sistema general de riesgos profesionales (ARP), en los eventos cuando el accidente se califica como accidente de trabajo, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y la innominada (f.° 165 a 170, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., el 14 de abril de 2016, (CD. anexo a la caratula, ibídem en relación con el acta de f.° 692 a 693, ib), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre O.M.Z. y la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. - COPETRAN-, existieron 10 relaciones laborales subordinadas, […], vigentes para los lapsos a continuación se indican:

-del 9 de mayo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003.

-del 16 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2004.

- del 1° de mayo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004.

-del 17 de noviembre de 2004 hasta el 2 de mayo de 2005.

-desde el 3 de mayo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005.

-del 1° de octubre de 2005 hasta el 22 de marzo de 2006.

-del 9 de mayo de 2006 hasta el 30 de enero de 2007.

-del 1° de marzo de 2007 hasta el 1° de julio de 2007.

-del 2 de julio de 2007 hasta el 1° de septiembre de 2008.

-del 2 de septiembre de 2008 al 15 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: ABSOLVER a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA.- COPETRAN LTDA. de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., el 27 de julio de 2016, al conocer la apelación de la parte actora, confirmó integralmente la primera y condenó en costas.

Dijo, que debía tener en cuenta el artículo 66A del CPTSS y dilucidar si los dineros cancelados a título de viaje constituyen factor salarial y, por ende, si correspondería incluirlos en la liquidación de prestaciones sociales y salarios; así como si la enfermedad profesional desarrollada por el actor tiene como causa la culpa del empleador, atendiendo el artículo 216 del CST; que acogía la tesis del Juzgado de primera instancia por no haberse demostrado que la empresa reconociera en forma permanente y como...

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