SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69825 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69825 del 18-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Marzo 2020
Número de sentenciaSL978-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69825


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL978-2020

Radicación n.° 69825

Acta 9


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO MAZABEL GARCÍA, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra CAESCA S.A.


Se reconoce personería para actuar en representación del demandante al abogado M.H.S., en los términos de la sustitución de poder obrante a folio 35 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Arturo M.G. llamó a juicio a C.S. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de mayo de 2010; que se desempeñó como mecánico y/o técnico alineador, con un salario de $2.000.000 y que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, pidió condena por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, «primas de vacaciones», sanción moratoria, los aportes para el ISS que la demandada «mensualmente descontaba de su salario a mi poderdante, apropiándose de esas sumas de dinero en forma indebida», reajustes y demás incrementos salariales, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, subsidio familiar, dotación y la indexación de las sumas adeudadas (fls. 59-82 Cdno 1).


Soportó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 1 de julio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2010, cuando fue despedido sin justa causa, en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m y los sábados de 700 a.m. a 12:00 m, en las instalaciones de la empresa en la ciudad de Neiva, donde cumplía funciones de «MECANICO (sic) ALINEADOR Y BALANCEO», con herramientas e instrumentos de trabajo de C., de quien era subordinado; que recibía órdenes e instrucciones de W.C., jefe de área, del jefe de servicios de la demandada, A.S. y, ocasionalmente, del gerente general Orlando Rojas.


Aseguró que la accionada «buscó como intermediaria» para la vinculación del actor a la Cooperativa de Trabajo Asociado A., quien le pagaba mensualmente a través de compensaciones, lo que denota la mala fe en la contratación. Explicó que desde que se vinculó laboralmente y hasta la finalización del contrato, ejecutó sus funciones en el horario asignado y con sujeción al reglamento interno de trabajo. Esgrimió que la encausada obligó a sus trabajadores a constituir la Cooperativa, como organización paralela a las funciones propias de C.S., con el propósito de evadir la ley laboral y burlar los derechos de los asociados.


C.S. se opuso a las pretensiones; no formuló excepciones ni aceptó los hechos (fls. 95-103). En su defensa, expuso que ha celebrado contratos de prestación de servicios para diferentes unidades de negocios, por razones de administración empresarial; que tanto en la invitación a proponer, como en cada convenio suscrito con A., se describían las tareas que a cada unidad o proceso le correspondía ejecutar, con información detallada y suficiente para estimar el precio global del contrato.


Aseveró que C.A.M.G. se afilió de manera voluntaria a la ya existente Cooperativa A. y suscribió certificación, en la que afirmó conocer los estatutos y el contenido del contrato celebrado entre C.S. y la Cooperativa A., para la prestación de servicios dentro del proceso con propósito específico de la unidad de negocios denominada «chevy express», de propiedad de la contratante.


Manifestó que la Cooperativa designó entre sus asociados a Mazabel García para que ejecutara las tareas de mecánico alineador y de balanceo en la mencionada unidad de negocios, bajo las instrucciones de W.C., coordinador de área, y la dirección del gerente de servicios de taller, A.S., personas designadas por la primera para organizar y desarrollar las labores convenidas. Agregó que las decisiones sobre designación, instrucciones, llamados de atención, sanciones y demás, fueron de la órbita de A., dada la calidad de asociado de M.G..


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído de 27 de noviembre de 2012, el Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, declaró «no probadas las pretensiones de la demanda y por lo tanto se deniegan las mismas», e infundada la tacha propuesta por la parte demandada. Impuso costas al demandante (fls. 849-857).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del actor y culminó con la sentencia gravada, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas al actor (fls. 30-36 Cdno Tribunal).


Previa alusión al principio de consonancia y a las motivaciones del juez de primer grado, precisó que si bien, se demandó la existencia de un contrato de trabajo con C.S., el vínculo se dio a través de una cooperativa de trabajo asociado, de suerte que encontró necesario «analizar el tema del Cooperativismo»; por ello, aludió a los artículos 59, 64 y 70 de la Ley 79 de 1988, y reprodujo los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde apuntó que al actor le bastaba probar la prestación personal del servicio, para que se presumiera el contrato de trabajo y al empleador le correspondía desvirtuarlo, con la demostración de que la relación fue independiente y no subordinada. Memoró que C.S.:


Al contestar la demanda niega que el demandante prestaba sus servicios en sus instalaciones como mecánico alineador y balanceo, en el proceso de alineación y balanceo en la unidad de negocios “Chevy express” confesión que hace a través de su apoderada judicial, la que tiene validez según se desprende del artículo 197 del C.P.C., aplicable por disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S., por lo tanto, de ello se colige no solo la prestación personal del servicio, sino también los restantes elementos del contrato de trabajo. Sin embargo, en el transcurso de la litis, puede el presunto empleador desvirtuar el elemento subordinación, razón por la que se analizarán las pruebas del libelo a fin de establecer si logró o no CAESCA S.A. hacerlo.


Reseñó los contratos de prestación de servicios suscritos entre A. y C.S., que tienen el mismo objeto, consistente en que: «La CONTRATISTA se obliga a suministrar, con personas asociadas, vinculadas (cooperadas) a la cooperativa y con plena autonomía administrativa de ésta, para el desarrollo y ejecución del contrato, los servicios que demande la CONTRATANTE, en las oficinas e instalaciones de esta», con términos de duración del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2006 –prorrogado desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre siguiente-, 1 de enero al 30 de junio de 2008 –prorrogado hasta el 31 de diciembre de ese año-, 1 de enero al 30 de junio de 2009, 1 de julio al 30 de diciembre de 2009 y del 2 de febrero al 30 de junio de 2010 (fls. 151, 219, 262, 312, 335 y 355).

Aludió a las comunicaciones dirigidas por A. a C.S. el 28 de julio de 2006 (fl. 401), a través...

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