SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67425 del 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67425 del 25-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67425
Número de sentenciaSL1146-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1146-2020

Radicación n.° 67425

Acta 10

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.E.M.C. contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso laboral que promovió contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.

I. ANTECEDENTES

J.E.M.C., llamó a juicio a la mencionada empresa, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que terminó por decisión unilateral e injustificada por parte del empleador; que en consecuencia, se le condenara principalmente al «REINTEGRO INMEDIATO sin solución de continuidad», en las «condiciones aptas y acordes a las recomendaciones médicos laborales»; al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de terminación del contrato, hasta la fecha de su efectivo reintegro; la devolución de la suma de $5.000.000 indexados, por la retención injustificada de la liquidación de sus prestaciones sociales; que en caso de no prosperar la pretensión de reintegro, se condenara a la demandada a pagarle la suma de $12.600.000 por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Para fundamentar sus pretensiones, indicó que celebró contrato de trabajo a término fijo con la empresa General Motors Colmotores S.A., el 6 de marzo de 2000 para desempeñar un cargo en «latonería», relacionado con el ensamblaje de vehículos; que realizó sus funciones de manera personal bajo las instrucciones del empleador, en el que cumplió un horario de 6:00 a.m. a 3:30 p.m. y de 3:30 p.m. a 1:00 p.m. en turnos rotativos y que el último salario mensual devengado fue de $2.500.000.

Explicó que para desarrollar s actividad, «era indispensable el manejo de pistolas automáticas, carga de material y puertas por encima de la altura de los hombros, y dada la modalidad de trabajo de la empresa de línea, esto es, vehículo tras vehículo, se realizaba halado (sic) y/o empujado por cadena con motores»; que desde el año 2005, presentó afectación de su salud en los miembros superiores «(hombros)», ocasionada por los movimientos repetitivos, la postura y manipulación de carga pesada en su puesto de trabajo, razón por la que estuvo sometido a distintos tratamientos médicos realizados por los profesionales de la empresa demandada.

Manifestó que debido a su estado delicado de salud, la EPS FAMISANAR le hizo un seguimiento a la enfermedad y le diagnosticó «Síndrome de manguito rotador derecho»; que durante los años 2008 y 2009, recibió tratamientos terapéuticos con controles periódicos; que el 2 de enero de 2010, la ARP COLPATRIA, le notificó la calificación de su enfermedad como de origen común y el 22 de ese mismo mes y año, la empresa «de manera arbitraria informe (sic) y exhibe […] un documento manifestando la terminación de su contrato de trabajo» y le indica que el área de relaciones laborales le entregaría su «liquidación de prestaciones sociales y la indemnización».

Indicó que la empleadora debió proceder a su reubicación, teniendo en cuenta sus diversos quebrantos de salud y diagnóstico de la patología y no a la terminación del contrato de trabajo; que por este motivo, la convocó a conciliar el 1 y 25 de marzo 2010, ante el Ministerio de Protección Social, pero no acudió a esas diligencias.

Señaló que el 2 de julio de 2010, la EPS FAMISANAR, calificó su enfermedad como de origen profesional e indicó que «los antecedentes clínicos», por diversos problemas de salud, comenzaron en el año 2006 y a su vez informa que «el seguimiento médico y terapéutico […] estuvo a cargo del departamento médico de la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.».

Agregó que la empleadora omitió solicitar al Ministerio de Protección Social la autorización para despedirlo, por lo que su conducta fue «dolosa y temeraria», pues la supervisora de salud ocupacional al servicio de la misma, «M.F. CORTES SIERRA», mediante oficio de 12 de febrero de 2010, dirigido al «Juzgado 60 Civil Municipal», manifestó que el actor, reportaba solo «UNA consulta de medicina empresarial, la cual fue adelantada en el año 2007», información que aduce «es falsa», ya que la persona con la cual tuvo contacto directo para los controles periódicos de exámenes y tratamientos, fue «la doctora R. BARÓN».

Afirmó que la empresa realizó una liquidación definitiva por $9.800.000, pero solo canceló $4.800.000 por prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, pues le dedujo $5.000.000 por un préstamo que no realizó al «BANCO HELM BANK».

Por último indicó, que para demostrar la incapacidad en la que se encontraba al momento del despido, «el 10 de marzo de 2011, se llevó a cabo la valoración en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca», cuyo dictamen n.° 79428913, calificación de determinó su enfermedad como de origen profesional (f.°4 a 17).

La sociedad General Motors Colmotores S.A., al contestar, señaló que no se oponía a la prosperidad de la pretensión de declaratoria de existencia del contrato de trabajo ni tampoco a su decisión unilateral de terminación, en la medida que ello obedeció a la facultad conferida en el artículo 64 del CST, con el consecuente reconocimiento de la suma indemnizatoria a la que el actor tenía derecho; en cuanto a las demás peticiones, expresó su oposición a las mismas.

Sostuvo que el demandante no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para ser reintegrado, debido a la fecha de su desvinculación, no había sido catalogado como discapacitado ni sufría un grado de minusvalía, que no es beneficiario de un estado de debilidad manifiesta; que durante la vigencia del contrato, «solo acudió en una oportunidad al servicio médico» de la empresa, en el año 2007; que no existió nexo de causalidad entre la terminación del vínculo y la enfermedad alegada, la que fue calificada por F. «seis meses después de haber terminado el contrato suscrito entre las partes y la valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, fue 1 año y 2 meses después de fenecida la relación laboral.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; ausencia de título y de causa en las pretensiones del actor; ausencia de obligación de la demandada; prescripción; buena fe; carencia de requisitos legales para solicitar los beneficios de la Ley 361 de 1997, que imposibilitan su reintegro; y, carencia de requisitos jurisprudenciales que posibilitan su reintegro (f.°158 a 187).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 31 de mayo de 2013 (f.°428 a 440), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y lo gravó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación del demandante, profirió sentencia el 31 de enero de 2014, confirmó la decisión del a quo y lo condenó en costas (f.°10 a 29 cuad. Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si el promotor del litigio, tenía derecho al reintegro solicitado y consecuentemente, al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Tuvo por establecidos los siguientes supuestos fácticos por no haber sido objeto de controversia en el juicio ni el recurso de apelación: i) que el demandante prestó sus servicios a la empresa General Motors Colmotores S.A., entre el 6 de marzo de 2000 y el 22 de enero de 2010, en el cargo de «Latonero»; ii) que el último salario devengado fue de $2.203.740; iii) que la terminación del vínculo laboral se produjo por decisión unilateral de la demandada, con la cancelación de la «respectiva indemnización» (f.°432).

Señaló que la inconformidad del apelante consistió,

[…] que al momento del despido se encontraba afectado por la patología del Manguito rotatorio derecho, calificada por la EPS FAMISANAR, como de origen ‘profesional’, por la ARP COLPATRIA, como de origen ‘común’ y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, como de origen ‘Profesional’, conforme al dictamen No. 79428913 y que por tanto tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997, además, que la decisión adoptada por el fallador de primer grado, no tuvo en cuenta los postulados jurisprudenciales fijados...

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