SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73795 del 09-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73795 del 09-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73795
Número de sentenciaSL898-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL898-2020

Radicación n.° 73795

Acta 08


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCELA ORTIZ LA ROTTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a SAP COLOMBIA SAS.


  1. ANTECEDENTES


MARCELA ORTIZ LA ROTTA llamó a juicio a SAP COLOMBIA SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de julio de 2011, que terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, el 8 de julio de 2013; que no se le pagaron las comisiones causadas durante el año 2013; que su salario promedio mensual fue de $74.200.472; que no se le canceló indemnización por terminación unilateral con base en el salario promedio realmente devengado; que tenía derecho al bono denominado «Soho», la compensación «Winner», bonificación de diciembre, al beneficio denominado «Carl Allowence y Sodexho». Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al pago de las comisiones del año 2013; la bonificación de diciembre; 8 días de salario integral básico mensual, correspondientes al mes de julio de 2013; 13,33 días de vacaciones; bono «Soho»; compensación «Winner»; indemnización por terminación del contrato con justa causa imputable al empleador, con el salario realmente devengado; la indemnización del artículo 65 del CST; indexación; lo ultra y extra petita más las costas. Finalmente, que se ordenara a la demanda abstenerse de suministrar información negativa a quienes se comunicaran con la empresa para solicitar referencias laborales de la demandante.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor de la sociedad SAP COLOMBIA SAS, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de julio de 2011; que el último cargo que desempeñó fue el de «senior acounnt executive»; que su salario mensual estaba compuesto por un factor fijo ($15.198.461 integral) y uno variable (comisiones por ventas); que en enero de 2013, se le entregó el documento «SAP América Latina y El Caribe: Cuota Individual 2013», el cual especificaba los objetivos y métricas individuales que debía cumplir en el año; que logró el objetivo en ventas del 540 %; que el 11 de enero de 2013, inició participación en el proceso de selección de ERP corporativo del grupo Aval, por órdenes del gerente Francisco R., quien le solicitó hacerse cargo del proceso; que se le ofreció un «Split» (comisión) en el que el 100 % sería a su favor y si ingresaba un nuevo vendedor, el porcentaje sería de un 95 % para ella y 5 % para el nuevo vendedor; que dicho señor le fijó un término de 6 meses para que se enfocara en el negocio, lo que implicaba menos tiempo al área que tenía asignada; que en marzo del mismo año, ingresó a laborar J.R. al cargo de gerente de ventas y era éste quien le impartía ordenes e instrucciones; que solicitó a la demandada, en varias oportunidades, verbalmente y mediante correo electrónico, se formalizaran las condiciones fijadas en el nuevo negocio a su cargo, sin obtener respuesta alguna.


Relató, que el 26 de abril de 2013, el grupo Aval seleccionó a SAP COLOMBIA SAS como su proveedor para los procesos empresariales ERP para las entidades de todo el grupo; que el 2 de mayo de 2013 entró a laborar como vendedora dentro de la misma área, Juana A.; que se le indicó que llevaría a cabo el negocio principal con el grupo Aval y aquella se encargaría de las demás iniciativas del grupo; que la nueva vendedora no sería presentada a la empresa contratante en mitad de la negociación, para no ocasionar problemas en el proceso de cierre; que en reunión con personal del grupo Aval, se le informó que Jesús Ramírez, había presentado a la señora A., como nueva vendedora a la gerente del proyecto de ERP corporativo de Aval; que al comunicarse telefónicamente aquel con el gerente de ventas de SAP, le informó que se respetarían las remuneraciones respectivas fijadas con ella, pues era quien lideraba el proceso; que manifestó su inconformidad a F.R., al no cumplir lo acordado de no presentar a la nueva vendedora, a lo que éste manifestó no conocer la situación.


Sostuvo, que el 17 de mayo de 2013, se reunión con J.A. para realizar empalme del área que tenía a su cargo; que el cliente Aval se comunicaba con ella por ser la persona con quien se inició el proceso, aun cuando se les informara que la comunicación debía ser con A.; que desde el ingreso de ésta, empezó a ser víctima de acoso laboral por parte de varios empleados de la sociedad, incluyendo a Francisco R. y J.R.; que se le citó para acordar la acreditación del negocio con el grupo Aval, para reconocerle el 95 %, pero sobre la comisión mínima de entrada que se había fijado y no la que efectivamente se realizó; que en vista del acoso y del incumplimiento en lo inicialmente acordado con F.R., se comunicó con M.G., gerente de la región SSSA y jefe de R., para manifestarle lo ocurrido, quien le respondió que debía enviar un correo al señor R. con copia a éste e incluir una descripción del negocio con grupo Aval y las condiciones convenidas con aquel; que procedió de tal manera.


Añadió, que el 27 de junio de 2013, firmó contrato de primera fase de entrada al acuerdo con el grupo Aval; que es felicitada públicamente en la empresa demandada por el importante logro; que conforme a lo acordado y autorizado, el mismo día ingresó a la herramienta «CRM @SAP Sales & Marketing» para registrar los montos del Split o comisión del 95 % para ella y 5 % para J.A.; que posteriormente se percata que los montos fueron alterados, por lo que informó lo ocurrido y corrigió la situación, recolectando nuevamente la firma del contrato; que pese a lo anterior, el 3 de julio, nuevamente los registros contables fueron adulterados; que solicitó la corrección y comunicación al área encargada para que existiera claridad sobre los montos acordados; que el 8 de julio de 2013, fue citada por J.R., junto con la gerencia de recursos humanos, para comunicarle que se terminaba su contrato de trabajo por problemas de convivencia; que el 2 de agosto se le presentó una liquidación final del contrato, que no se ajustaba a lo legal y contractualmente estipulado; que no la firmó ni aceptó; que comunicó lo sucedido al director global de recursos humanos de la compañía, quien respondió que los representantes en Colombia se comunicarían con ella.


Concluyó, que el documento «Latin America Compensation Plan Termns & Conditions», para el año 2013, no estaba vigente al momento de la terminación, por lo que aplicaba el publicado por la empresa en el año 2012; que tenía derecho a todos los pagos, bonificaciones y compensaciones, solicitados en las pretensiones de la demanda; que así lo solicitó por escrito a la demandada; que mediante comunicación del 13 de septiembre de 2013, SAP COLOMBIA SAS le informó que la liquidación final del contrato había sido consignada en el Banco Agrario de Colombia a título de depósito judicial; que al retirar el título, no se adjuntó copia de la liquidación final de las acreencias laboral; que la solicitó a la empleadora, sin obtener respuesta alguna (f.° 4 a 29 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto el promedio de salario mensual alegado por la actora, ni lo señalado sobre las comisiones, pues el «2013 Latin America Compensation Plan – Terms and Conditions», vigente y conocido por la demandante, reguló durante todo el año 2013, las condiciones de causación y pago de las comisiones; que se le informara que en caso de ingresar un vendedor nuevo éste recibiría 5 % del total de la comisión causada; que el negocio al que hizo referencia, estuviera incluido dentro del territorio que debía cubrir. Sostuvo, que si bien la actora mantuvo relación con el cliente para aspectos propios de dicho negocio, dentro de sus metas no estaba llevar a cabo y ejecutar el negocio principal, solo tenía funciones de contacto; que no le constaban los hechos relacionados con reuniones entre ella y las personas externas a la compañía, pues no eran acciones y omisiones de ésta, por lo cual no era posible ratificar o controvertir su veracidad...

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