SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72490 del 09-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72490 del 09-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72490
Fecha09 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL895-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL895-2020

Radicación n.° 72490

Acta 08

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.F.A.P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS Y CONTRATISTAS SAS y el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, juicio al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., SUCURSAL BUCARAMANGA CABECERA.

Se abstiene la S. de atender la renuncia al poder que presentaron los abogados T.M.C.B. y J.M.G.O., como representantes judiciales del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (f.° 30 y 53 del cuaderno de la Corte), en tanto que, en el presente proceso, previamente no se les reconoció como tales y tampoco realizaron actuación alguna en favor de dicho ente territorial.

Se reconoce personería judicial a la abogada T.P.P.S., como apoderada judicial de la misma entidad territorial, conforme al poder que obra a folios 32 ibídem.

I. ANTECEDENTES

L.F.A.P. llamó a juicio a ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS Y CONTRATISTAS SAS y al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo celebrado con la sociedad accionada, ejecutado entre el 26 de diciembre de 2011 y el 24 de mayo de 2012, el pago de los salarios, cesantías, con sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción del 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación (f.° 37 a 44 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar en ACONINGSA SAS, el 26 de diciembre de 2011, mediante un contrato de trabajo y desempeñó la función de maestro de obra, en virtud del cual, le correspondió desarrollar la construcción de dos aulas en las instalaciones del Centro Educativo del Oriente Sede F de la escuela rural Los Cacaos, Vereda La Loma, de propiedad del Municipio llamado a juicio; que la sociedad demandada, suscribió el Contrato de Obra CP-MP-SP n.° 061 del 8 de noviembre de 2011, con el objeto de construir el aula en el segundo piso del mencionado centro educativo.

Adujo, que el vínculo mencionado se ejecutó con el fin de dar cumplimiento a una actividad normal, propia u ordinaria de la administración municipal, siendo ésta la del servicio público educativo, que le exigía dotar a la comunidad de la infraestructura adecuada; que, por retribución de sus servicios, se pactó la suma diaria de $70.000; que el 31 de julio de 2013, se agotó la reclamación administrativa y con oficio del 22 de agosto de 2013, suscrito por el secretario de infraestructura, se negó el reconocimiento de los derechos laborales solicitados.

Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no adquirió responsabilidad en la vinculación del personal, la celebración de subcontratos, los cuales, todos eran por cuenta de la contratista ACONINGSA; que era cierto el objeto contratado y la construcción que se realizó y que el haber negado la solicitud hecha por el demandante, se sustentó en la respuesta del representante legal de la contratista demandada, donde se dijo que el accionante no tenía ninguna vinculación laboral con el municipio.

En su defensa, propuso la excepción de mérito que denominó, inexistencia de solidaridad o rompimiento de la misma entre las partes del contrato de obra n.° CP-MP-SP-061-2011 (f.° 50 a 52 del cuaderno principal).

Con escrito de folios 80 a 81 del mismo paginario, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. SUCURSAL BUCARAMANGA CABECERA.

ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS CONTRATISTAS SAS, hizo lo mismo, ya que, manifestó, que no contrató al demandante, posición que lo llevó a negar los fundamentos fácticos de la demanda.

Para defender su causa, formuló las excepciones de inexistencia de vínculo contractual de carácter laboral entre las partes, por no cumplirse los presupuestos taxativos del artículo 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, cobro de lo no debido y mala fe del demandante (f.° 148 a 153 ejusdem).

Con auto del 29 de septiembre de 2014, se aceptó el llamamiento en garantía y se ordenó citar a SEGUROS DEL ESTADO S.A., SUCURSAL BUCARAMANGA CABECERA (f.° 154 y 155 ibídem), entidad que se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos de la demanda.

Exteriorizó las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa; ausencia de cobertura por iniciarse el riesgo por fuera de la vigencia de la póliza; inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A., si se declara relación laboral; imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales; cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular; imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales, en los responsables solidarios; límite de responsabilidad y cobro de lo no debido (f.° 166 a 178 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 7 de abril de 2015 (f.° Cd en caratula, 225 a 228 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre L.F.A.P. y ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS CONTRATISTAS S.A. S. existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2011 al 24 de mayo de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, conforme a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., a pagar por las condenas que como responsable solidaria se le imponga por ésta sentencia al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA por los conceptos relativos a salarios y prestaciones sociales, conforme a lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS CONTRATISTAS S.A. S. y solidariamente al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA a pagar a favor del demandante por concepto de salarios por el lapso comprendido entre el 15 de enero de 2012 y el 24 de mayo de 2012 la suma total de $ 2.436.810.

QUINTO: CONDENAR a ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS CONTRATISTAS S.A. S. y solidariamente al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA a pagar a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la suma total de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 695.322.32), valor debidamente indexado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEXTO: CONDENAR a ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS CONTRATISTAS S.A. S. y solidariamente al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA a pagar a la demandante un día de salario por cada día de retardo, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir, el 24 de mayo de 2012, monto que a la fecha de la sentencia asciende a la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($19.173.350), conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEPTIMO: CONDENAR a ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS CONTRATISTAS S.A. S. y solidariamente al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA a pagar a favor del demandante como sanción por no consignación al fondo de cesantías el valor de $ 1.889.000.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS, solidariamente al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y al llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

NOVENO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del C.P.C. se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante L.F.A.P. y a cargo de los demandados y del llamado en garantía la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.00).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, que lo fueron todas, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., con sentencia del 18 de junio de 2015 (f.° Cd en caratula, 246 y 247 del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia pronunciada […], en el proceso ordinario laboral adelantado por […] contra […] y solidariamente contra […], de conformidad con lo analizado.

SEGUNDO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante. Se fijan agencias en derecho a su cargo en $644.350.

En lo que interesa al recurso extraordinario consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar si el J. de primer...

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