SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68340 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68340 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68340
Número de sentenciaSL676-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión de Quibdó
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2020

E.F.V.

Magistrado ponente

SL676-2020

Radicación n.° 68340

Acta 06

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por G.Á.D.P.B. contra la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 4 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE QUIBDÓ EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

G.Á.d.P.B. llamó a juicio a Empresas Públicas de Quibdó en liquidación, con el fin de que se declare que no se le canceló dentro de los términos estipulados en el Decreto 797 de 1949, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y en consecuencia se condene a reconocer y cancelar la indemnización moratoria desde cuando se cumplió el plazo de los 90 días de gracia que da la norma para cancelar dichos emolumentos; se pague la indexación e intereses moratorios, se haga uso de las facultades ultra y extra petita; los perjuicios y las costas del proceso.

Alega el demandante que prestó servicios a la entidad demandada hoy en liquidación, a través de los denominados contratos de prestación de servicios y que con base en ellos resolvió demandar a dicha entidad para que se declarara que entre ella y aquel existió un contrato de trabajo realidad desde el 5 de enero de 1998 hasta el 31 de mayo de 2002, fruto de lo cual «el Juzgado de Conocimiento» a través de la sentencia n.° 022 del 10 de febrero de 2006 efectivamente reconoció la existencia de la relación laboral desde los extremos mencionados, y condenó a Empresas Públicas Municipales de Quibdó hoy en liquidación, a pagar al señor Á.d.P.B. por concepto de prestaciones adeudadas, la suma de $8.536.500, así como las costas del proceso, «sentencias» que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

Advirtió que, para obtener el pago de las cifras reconocidas por el Juzgado, adelantó ante la accionada todos los procedimientos legales, obteniendo respuesta de la entidad a través de Resolución 104 de octubre 12 de 2007, donde la empresa, entre otras cosas, determinó incluir en la masa de liquidación la suma de $11.103.820,52, obligación que se consideraría de carácter laboral de primera clase, quedando agotada la vía gubernativa.

Resaltó que, en vista de que la resolución de reconocimiento de las prestaciones fue posterior a la intervención y proceso de liquidación, decidió iniciar proceso ejecutivo laboral, el cual no fue admitido debido a que la entidad se encontraba en proceso de liquidación, por lo que, consecuencia de esta negativa, procedió a realizar peticiones para que la empresa cumpliera, lo que no ocurrió.

Aunado a lo anterior, adujo que el 12 de julio de 2010 efectuó la reclamación administrativa, donde solicitó se le reconociera la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales adeudadas, de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado, es decir, que «a partir del día 90 posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia dictada, se debe iniciar a contar la respectiva indemnización que contempla el decreto 797 de 1949»; sin que existiera pronunciamiento alguno sobre la reclamación en mención.

Agregó que a pesar de tener conocimiento de que adeudan los valores a que fueron condenados, la empresa está violando las normas laborales y obrando de mala fe al no cancelarlas dentro del plazo establecido, es decir, los 90 días. Así mismo, precisó que, aunque la entidad se encuentre en liquidación, esto no puede ser excusa para desconocer los derechos de sus trabajadores.

A través de auto del 4 de marzo de 2013 el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó ordenó vincular como interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (f.°50) y posteriormente dispuso tener por no contestada la demanda por parte de esa entidad (f.°103).

Por otra parte, Empresas Públicas de Quibdó al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la petición que el actor hizo frente a la entidad la cual fue resuelta a través de la Resolución 104 del 12 de octubre de 2007. Sobre los demás manifestó que no eran ciertos o no constituían un hecho.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa o vía gubernativa, falta de competencia, prescripción, indebida representación del demandante por insuficiencia de poder e indebida acumulación de pretensiones, las cuales fueron resueltas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó a través de auto del 14 de agosto de 2013, donde decidió frente a los dos primeras declararlas parcialmente probadas; la indebida representación no probada; la de prescripción decidió resolverla en la sentencia y finalmente, declaró probada la de indebida acumulación de pretensiones (f.° 115) y el Tribunal Superior de Quibdó al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte actora contra en auto en mención, determinó confirmar la decisión del Juzgado (f.° 150 a 153)

De igual manera, formuló excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, petición antes de tiempo y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante fallo del 22 de abril de 2014 (f.° 177 a 179), resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada; negar las demás pretensiones, sin condenar en costas, y ordenando se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que fuera necesario.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 4 de junio de 2014, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, decidió confirmar la sentencia de primer grado, sin condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si operaba o no el fenómeno extintivo de la prescripción.

Para resolverlo se fundamentó en el artículo 177 del CPC relacionado con la carga de la prueba, artículo 1° de la Ley 797 de 1949 respecto a la sanción moratoria, artículo 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS sobre la interrupción de la prescripción.

Se refirió a la sanción moratoria, resaltando las sentencias CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350 y CE Sección segunda, 19 dic. 2009, rad. 3074-2005, de las que adujo que, al reconocerse el derecho del actor a través de sentencia judicial, en este caso la proferida el 10 de febrero de 2006 por el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó, esta sanción debía contabilizarse a partir de su ejecutoria, fecha frente a la cual, aunque no existe prueba en el plenario, la misma se definió atendiendo a los artículos 120 y 121 del CPC, quedando como tal el 17 de febrero de 2006.

Aunado lo anterior, el ad quem concluyó que teniendo en cuenta el periodo de gracia de 90 días con el que cuentan las entidades estatales para proceder al pago de acreencias laborales adeudadas, la sanción moratoria se empezó a causar a partir del 17 de mayo de 2006 y no desde el 12 de octubre 2007 cuando se profirió la Resolución 104, por medio de la cual se incluyó la deuda en la masa liquidatoria de la demandada, por lo que los 3 años para que se interrumpiera el término de prescripción expiró el 17 de mayo de 2009 y la reclamación administrativa se hizo el 12 de julio de 2010 (f.°16 a 18), configurándose el fenómeno prescriptivo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada «revocándolo y que en su lugar», en sede de instancia se profiera la que en derecho corresponda, accediendo a lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La S. estudiará inicialmente el primero y luego en forma conjunta el segundo y tercero por ser...

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