SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73881 del 09-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73881 del 09-03-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL804-2020
Número de expediente73881
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL804-2020

Radicación n.° 73881

Acta 08


Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL EDUARDO PULIDO PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


RAFAEL EDUARDO PULIDO PATIÑO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se le ordenara concederle el retroactivo correspondiente a su pensión de vejez, desde septiembre de 2011 hasta la fecha en que se le empezó a cancelar la prestación; el reconocimiento y pago de los valores dejados de pagar respecto de las mesadas pensionales, junto con los mayores valores de éstas, dado que su mesada es inferior a la que se le debió otorgar.


En consecuencia, solicitó el incremento de las mesadas pensionales y los valores anuales correspondientes, esto es, la diferencia entre lo pagado y lo que en realidad se le tenía que dar; los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resultara de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Como fundamento de sus peticiones, informó que nació el 29 de julio de 1951 y empezó a cotizar para los riesgos de IVM, el 25 de agosto de 1981; que, para el mes de julio de 2005, tenía cotizadas más de 750 semanas; que en la historia laboral «del Seguro Social», de septiembre de 2010, aparecen 1471.57 hasta agosto de 2010, aportados por la Universidad Pedagógica; que el último aporte pagado al ISS, fue hecho por parte del colegio Gimnasio Moderno en agosto de 2011, mediante pago realizado en septiembre de ese mismo año y que, por tanto, para ese momento, tenía cotizadas para los riesgos de IVM, más de 1520 semanas.


Agregó, que en octubre de 2011, cuando se debía hacer el pago de septiembre, el colegio G.M. reportó: «cotizante con requisitos cumplidos para pensión», lo cual quería decir que «se deja de cotizar a pensiones por haber cumplido los requisitos para pensionarse, pero se sigue cotizando a salud y riesgos laborales»; que, por Resolución de 10 de julio de 2013, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez por tener 1522 semanas y contar 61 años de edad a esa fecha; que en ese acto administrativo, la entidad le negó el beneficio del régimen de transición y el retroactivo, estableciendo además, que el pago de la pensión sería, desde el 1º de julio de 2013.


Indicó, que el 23 de julio del mismo año, se notificó de la mencionada resolución y el 24 siguiente, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, insistiendo en que se le aplicara el régimen de transición, como fecha de solicitud de la pensión el mes de agosto de 2011 y la retroactividad, desde septiembre de la misma anualidad; que, con lo anterior, agotó la vía gubernativa; que el 9 de octubre de 2013, COLPENSIONES negó la reposición y a la fecha de presentación de la demanda no conocía de respuesta alguna frente al recurso subsidiario (f.° 2 a 14, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y de inicio de cotizaciones citadas por el actor; el reconocimiento de la pensión con 1522 semanas de cotización cuando tenía 61 años de edad; la negativa del retroactivo y la fecha a partir de la cual se otorgaba el derecho; la notificación y recursos contra el acto de adjudicación pensional y la decisión del recurso principal.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción y caducidad; compensación; cosa juzgada; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobró de lo no debido; no configuración del derecho al pago el IPC, ni de la indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria, pago, buena fe y las demás que se hallaran demostradas (f.° 39 a 46, ibídem).


En el auto admisorio de la demanda, fechado el 13 de enero de 2015 (f.° 59, ibídem), el Juzgado de conocimiento ordenó hacer saber del proceso a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, ente que guardó silencio (f.° 59 a 64, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 2015 (f.° 75 CD, 76 a 78, ibídem), resolvió:


PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la convocada a juicio consistente en PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD, COMPENSACIÓN, COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y TITULO PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL IPC., NI INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO según las configuraciones (sic) efectuadas.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA, atendiendo lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante señor RAFAEL EDUARDO PULIDO PATIÑO, el retroactivo pensional a que tiene derecho desde el 1° de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2013 de la siguiente manera:

Por un total de $124.196.619.00

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante señor RAFAEL EDUARDO PULIDO PATIÑO, las diferencias dinerarias que hoy se han generado con relación al incremento que hoy es objeto de reconocimiento desde la fecha precitada y cuyo cálculo se materializa hasta el día de hoy que se atenderá a lo expuesto en el cuerpo de esta determinación. Se materializa como condena en concreto la siguiente:

Año 2011 $5.052.167.00

Año 2012 $5.175.440.00

Año 2013 $5.275.844.00

Año 2014 $5.468.940.00

Año 2015 $5.687.698.00

Por concepto de diferencias entre lo generado y lo recibido el despacho ordenará pagar a favor del demandante, la suma de $40.827.030.00

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la convocada a juicio a favor de la parte demandante se dispone su liquidación por secretaría, ordenando incluir en ella la suma de $600.000.00 por concepto de agencias en derecho.

[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En el grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, a través, de decisión del 3 de febrero de 2016 (f.° 89 CD, 90 y 91, ibídem) dispuso:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia calendada el 25 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar fijar como fecha de disfrute de la pensión de vejez el 5 de abril de 2013 en la cuantía reconocida por COLPENSIONES ($3.914.868,00). En consecuencia, CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de RAFAEL PULIDO PATIÑO la suma de $10.961.630,40 por concepto de retroactivo pensional calculado desde el 5 de abril al 30 de junio de 2013, de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de la reliquidación pensional invocada, así como del pago de las diferencias pensionales invocadas por el demandante R.P.P., de acuerdo con lo expuesto en la decisión.

TERCERO: Sin costas en esta instancia (negrilla del texto original).


En lo que interesa al recurso extraordinario, dio por acreditado que el demandante, luego de estar afiliado al régimen de prima media administrado por el ISS, se trasladó al RAIS; que en su historia laboral se registró, en los periodos comprendidos entre octubre de 1997 y diciembre de 2003, la observación «pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado; que también así se evidencia con el oficio remitido al actor por la entidad, en el cual le da la bienvenida nuevamente al régimen de prima media, desde el 1° de abril de 2004; que, por lo anterior, el accionante se ubica dentro de las previsiones normativas de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 del 93, que establecen la pérdida del régimen de transición, por efecto de su traslado voluntario del RPM al RAIS, disposiciones que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-789-2002.


Manifestó, que tales disposiciones no aplicaban a quienes, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios, los que conservaban el régimen de transición, si se habían trasladado al RAIS, para lo cual era necesario retornar al régimen de prima media, las cotizaciones de su cuenta pensional, de manera total, sin que se pudiera advertir diferencia alguna con respecto de las que hubiera efectuado, de haber permanecido en ese sistema. Indica, que tal posición ha sido ratificada en las sentencias CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013.


Descendió al caso bajo estudio y expuso que si bien quien pierde el...

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