SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00830-00 del 24-04-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 24 Abril 2020 |
Número de sentencia | STC-2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002020-00830-00 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte).
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).-
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con lo resuelto en sede de apelación, en el marco del proceso verbal de resolución de contrato que en su contra promovieron C.H.Q. y A.T.V.Q..
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, emitir sentencia «conforme a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales» (fl. 5).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio el representante legal, que la compañía suscribió con los arriba identificados un contrato de promesa de venta sobre un lote de terreno, por valor de $189´000.000,oo pagaderos por los promitentes compradores en cuotas mensuales de $6´000.000,oo en marzo, abril y mayo de 2013; $2´000.000,oo en enero de 2014, y, a partir de ese mismo mes, $10´000.000,oo mensuales hasta cubrir el saldo del precio, pactándose además, que la escritura de venta se elevaría en la Notaría Cuarta del Circulo de Cúcuta «a la cancelación total del valor del lote»; no obstante, sólo se cancelaron $4´000.000,oo el 3 de abril de 2013, por lo que la sociedad reclamó la resolución del contrato de promesa mediante demanda que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Municipal de Cúcuta, bajo el radicado No. 2016-00166-00.
Asevera que debido a que los promitentes compradores a su vez demandaron a la empresa con similar pretensión ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, radicado No. 2018-00006-00, su proceso fue acumulado a éste, y aunque en la audiencia inicial se debatió el costo de las inversiones realizadas en el predio por los promitentes compradores, el juez cognoscente desestimó su dictamen pericial, que apuntaba a que no era posible cuantificar el mismo, y en su lugar, acogió el de su contraparte, para finalmente condenar a la urbanizadora a pagarle a ésta la suma de $134´000.000.oo.
Afirma que apelada la decisión, fue modificada el 26 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para disminuir la condena en su contra a $116´338.063,oo, pero manteniendo la declaración de nulidad absoluta del contrato, «aduciéndose indeterminación en la fecha de suscripción de la escritura», cuando, asegura, el incumplimiento al mismo fue de los demandados, con lo cual «extra[jo] los perjuicios de un contrato inexistente», los que fueron además calculados sobre «un dictamen que no tiene apoyo demostrativo del valor que se aduce invertido, ni soportes de las dimensiones de las construcciones al no obrar prueba de la autorización para construirlas, ni ninguna otra fuente probatoria», situación que considera justifica la intervención del juez de tutela para invalidar lo resuelto en su contra (fls. 1 a 5 y 20 al 22).
3. Una vez asumido el trámite, el día 13 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Al momento del registro del fallo no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
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La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, la Sociedad Urbanizadora Ibiza S.A. por conducto de su representante legal, cuestiona, puntualmente, la sentencia emitida el 26 de febrero pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que modificó lo resuelto en primera instancia el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander...
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