SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70423 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70423 del 17-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Marzo 2020
Número de sentenciaSL1033-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70423
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1033-2020

Radicación n.° 70423

Acta 09

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.R.I.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.R.I.C. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación.

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Fundamentó sus peticiones en que nació el 1 de octubre de 1948 y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2008; que cotizó al ISS un total de 1014 semanas en toda la vida laboral; que le solicitó la pensión de vejez y le fue negada mediante Resolución n.° 101646 de 2011, confirmada en la 010555 de 2012 bajo el argumento de que no reunía las semanas requeridas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, norma que le era aplicable al perder el régimen de transición en virtud de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005; pero dijo que este era regresivo y teniendo en cuenta la sentencia CC C-228-2011, no se debía aplicar.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada aceptó los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa formuló como excepciones las de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma e improcedencia de la indexación de las condenas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de abril de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de causa para pedir la pensión de vejez, y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por J.R.I.C., a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

Precisó que eran hechos indiscutidos que: (i) el señor I.C. cumplió 60 años de edad el 1 de octubre de 2008; ii) acreditó para el 1 abril de 1994 más de 40 años (f.° 22); y, iii) se afilió al Seguro Social el 26 de abril de 1979 y cuenta con un total de 1014,86 semanas de cotización a 30 de abril de 2011, de las cuales 719 lo fueron antes del 25 de julio de 2005 (f.° 14 y siguientes).

Dijo que el régimen de transición no era un derecho adquirido sino una expectativa legítima, por lo que las exigencias adicionadas contenidas en una norma de índole constitucional, en aras de garantizar el bienestar general representado en la sostenibilidad financiera del sistema, no podían ser entendidas como la violación de derechos fundamentales, y es que desde las sentencias CC C-789-2002, C-1024-2004, C-242-2009, SU-062-2010 y SU-132-2013, así lo ha precisado la Corte Constitucional, sin que encontrara argumentos válidos para inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005

Por lo que, primero analizó el cumplimiento de las 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional a efectos de mantener la condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre del año 2014, pues su aplicación se limitó hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes cumplieran con la densidad de cotizaciones ya referidas.

En el presente caso el demandante cumplió 60 años de edad el 1 de octubre de 2008, pero para esa fecha acreditó 880 semanas de cotización durante toda su vida laboral, de las cuales 391 fueron aportados dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por lo tanto, como no se cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990, tampoco encontró que acreditara a 31 de julio de 2010, cuando expiró en forma general la vigencia del régimen de transición conforme al acto legislativo, los requisitos dado que para esa fecha sólo contaba con 976 semanas

Para extender la aplicación del régimen de transición indicó que el actor tenía que demostrar que se encontraba dentro de la condición especial que estableció el parágrafo transitorio cuarto de la reforma constitucional, es decir, que, a la fecha de entrada en vigencia de las misma, contaba con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.

Cuando descendió a la prueba documental aportada al proceso, concretamente la historia laboral (f.° 14 a 21) encontró que, para esa data, acreditó 719 semanas cotizadas, siendo insuficientes para satisfacer el requisito exigido por la norma.

Por lo tanto, estudió si había sido probado el cumplimento de los requisitos establecidos en el régimen general contemplado en la Ley 797 de 2003, pero encontró que tampoco los cumplió, puesto que para el año 2011, cuando la norma exigía 1200 semanas, tenía 1014.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta por merecer una sola decisión.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida:

[…] del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo aclaró, en primer lugar, que en la Constitución Política se consagran normas sustantivas, como es el caso de las pensionales, por lo que son susceptibles de ser atacadas en casación.

Luego transcribió la sentencia del tribunal, el parágrafo transitorio 4 del AL 01 de 2005 y el 53 de la CN y dijo que este último no se podía interpretar como protector de los derechos adquiridos, sino como una categoría intermedia en materia pensional denominada por la Corte Constitucional como expectativas legítimas, que no es otra cosa que situaciones en proceso de consolidación.

Indicó que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de los derechos sociales, por lo que el Acto Legislativo se debe inaplicar, por contrariar, además, los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad.

Así las cosas, luego de analizar los convenios enunciados como vulnerados, dijo que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición constituía una expectativa legítima, por lo que:

[…] la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y por infracción directa de los artículos 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y...

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