SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68939 del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68939 del 30-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1767-2020
Fecha30 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68939


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1767-2020

Radicación n.° 68939

Acta 13


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.


ANTECEDENTES


CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., para que se declarara que el estímulo al ahorro que recibió, como consecuencia de la política de ajuste salarial, era factor de remuneración o, en subsidio, que tenía derecho a que se le nivelara su sueldo, teniendo en cuenta el más alto devengado dentro de los trabajadores de la empresa, que ocuparan cargos iguales o equivalentes a los que desempeñó y, que en cualquier evento, se condenara a la empleadora a reliquidar la mesada pensional, que percibió a partir de diciembre de 2008, junto con las prestaciones legales y convencionales, causadas entre enero y diciembre de esa anualidad, tales como: auxilio por enfermedad; cesantías y sus intereses; vacaciones y su auxilio; primas de vacaciones, servicios, convencionales, quinquenales y de antigüedad; bonificaciones por jubilación y semestral; sobretiempo y tiempo regular; beneficios del 4 % en tiempo y en dinero como directivo y el subsidio de arriendo.


N., que se vinculó a la demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1° de julio de 1987; que a finales de 2007, la empleadora aplicó una política de compensación salarial, dividiendo a sus trabajadores en cuatro grupos, así: primero, empleados que no podían jubilarse antes de julio de 2010 y que no tenían retroactividad en sus cesantías, estableciendo un incremento en el 100 % del salario; segundo, quienes no podían jubilarse antes de esa calenda y tenían retroactividad en las cesantías; tercero, los cuales se jubilarían antes de la mencionada fecha, pero que no tenían retroactividad y cuarto, trabajadores que podían jubilarse antes de esa fecha y que tenían retroactividad en las cesantías, caso en el cual, el incremento salarial fue otorgado través de un estímulo al ahorro, consignado en un fondo de pensiones.


Aclaró, que hizo parte del último grupo; que por ello, mediante Oficio del 18 de diciembre de 2007, ECOPETROL S.A., le ofreció a título de estímulo al ahorro, una suma inicial de $89.20, que le concedería de forma variable y periódica, mediante consignación al fondo de pensiones como aportes voluntarios, pero sin incidencia salarial; que fue obligado a aceptar la propuesta en referencia, a partir de enero de 2008; que para los últimos cuatro meses de ese año, la accionada le concedió por ese concepto $4.294.400, lo que arrojó un promedio anual de $1.734.854.


Dijo, que mediante Oficio n.° 145 de 2009, la demandada le reconoció, a partir del 30 de diciembre de 2008, pensión de jubilación, con una mesada inicial de $5.224.702; que para esa liquidación y para la de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales legales y convencionales, aquella no tuvo en cuenta el estímulo al ahorro, a pesar de que era una contraprestación directa y reiterada del servicio; que de haber acrecentado el promedio salarial con ese rubro, la mesada inicial hubiera sido de $6.525.843; que, en contraste, para los trabajadores del primer grupo, tal suma de dinero si tuvo incidencia salarial; que, por lo anterior, el 12 de agosto de 2010, el 25 de abril de 2011 y el 12 de diciembre de 2012, solicitó la reliquidación pretendida; que esos requerimientos fueron negados, mediante Oficios del 2 de septiembre de 2010, 18 de mayo de 2011 y 3 de enero de 2012.


Agregó, que el 17 de marzo de 2010, interpuso acción de tutela para que se salvaguardara su derecho a la igualdad; que el 7 de abril de 2010, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, ordenó la reliquidación de sus derechos laborales; que, en igual sentido, el 6 de mayo de ese año, el Tribunal Administrativo de Bolívar, dispuso que el crédito en estudio se aplicara con incidencia salarial, como a los trabajadores directivos que no se pensionaban con cargo a la empresa y/o no tenían retroactividad de cesantías; que en cumplimiento de esos fallos, se le otorgaron $44.484.051; que la Corte Constitucional, mediante revisión, el 14 de diciembre de 2010, revocó las decisiones de los Jueces constitucionales de instancia, por considerar que existía otra vía judicial (f.° 3 a 27 en relación con los f.° 115 a 138, cuaderno n.° 1).


ECOPETROL S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación por el tiempo indicado, pero precisó que el 1° de julio de 1987, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año y, otro, a término indefinido, el 1° de junio de 1989; que a finales de 2007, se aprobó la «política de compensación»; que el 11 de enero de 2008, formalizó la oferta al demandante, del estímulo al ahorro y la desalarización de aquel rubro; que las consignaciones del monto en referencia, estaban destinadas al fondo de ahorro pensional elegido por el trabajador; que le reconoció la pensión de jubilación a partir de diciembre de 2008; que no tuvo en cuenta el aporte destinado a la AFP, ni para liquidar la mesada pensional, ni los derechos laborales que reconoció a la terminación del contrato; que el demandante solicitó en las oportunidades que señaló, el reajuste de esos créditos; que, aunque ésta le fue negada, en cumplimiento de dos fallos constitucionales de instancia, concedió $44.484.051, producto de la reliquidación pretendida; que la Corte Constitucional revocó el amparo tutelar.


Negó, que el actor se hubiera visto obligado a acoger el estímulo al ahorro, pues, por el contrario, suscribió el pacto libremente, a tal punto, que referenció el fondo al que debían remitirse los aportes voluntarios; que el concepto entregado, hubiere sido contraprestación directa del servicio, pues se debió a una política de compensación, dirigida a garantizar la equidad interna respecto de todos los trabajadores, diferenciando entre grupos con regímenes prestacionales diferentes, considerando factores tales como antigüedad, cesantías y jubilación, que no permitía un tratamiento homogéneo.


Como excepciones perentorias, propuso las de inexistencia de la obligación, «cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado», prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.° 150 a 163, ibídem).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., el 20 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas (CD anexo a la carátula, en relación con el acta de f.° 1118 a 1120, ibídem).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., al resolver la apelación del demandante, el 10 de abril de 2014, confirmó la primera e impuso costas.


Afirmó, que contrario a lo que propuso el recurrente: i) el estímulo al ahorro, no tenía incidencia salarial, pues las partes acordaron excluirlo como factor prestacional y no remuneraba directamente el servicio, en tanto que compensaba las diferencias económicas existentes entre los contingentes de trabajadores de la empresa y, ii) no hubo valoración probatoria indebida en la primera instancia, en lo que toca con la presunta discriminación salarial.


Contó, que no se discutía, que el accionante se vinculó a ECOPETROL S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1° de julio de 1987 y el 14 de enero de 2009 (f.° 180, cuaderno del Juzgado), cuando la empleadora le reconoció la pensión de jubilación; que hacía parte del cuarto grupo de trabajadores que clasificó la empleadora; que ésta le ofreció el estímulo mensual al ahorro, consistente en una suma de dinero con destino al fondo de pensiones voluntario que eligiera; que el 11 de enero de 2008, aceptó la oferta (f.° 183 a 184, ibídem) y, que los contratantes, excluyeron la incidencia salarial de ese concepto.


Expuso, que la impugnación no enrostró un ataque específico a las conclusiones del primer J., sobre la falta de incidencia salarial del estímulo al ahorro, debido a que «se centró […] en una disertación sobre el aspecto constitucional, sobre el que se edifican las pretensiones de la demanda […] [reiterando] que el citado rubro tenía carácter salarial, porque era cancelado de manera habitual, […] y porque formaba parte del patrimonio del trabajador»; que, sin embargo, no desvirtuó la justificación ofrecida por ECOPETROL S.A., respecto de la política de compensación empresarial, por virtud de la cual, le reconoció, previa aceptación, ese beneficio.


Enfatizó, que la prueba documental demostraba que el trabajador pertenecía a uno de los contingentes diseñados por la empresa con el objeto de establecer la política de compensación, cuyos componentes y regímenes, diferían el uno del otro, dependiendo de las características que les agrupaban; que así lo aceptaron las partes y aparecía corroborado en los f.° 956 a 987, ibídem; que, ciertamente, el impugnante aceptó desde el gestor, que era beneficiario de retroactividad en sus cesantías y del régimen pensional exceptuado a cargo de la empleadora; que, en igual sentido, esa información aparece a los f.° 183 y 184, ibídem, por medio de los cuales, la demandada le ofreció formalmente el otorgamiento del denominado estímulo al ahorro, con destino a una AFP, previa aceptación del trabajador y la inclusión consensuada, en el contrato de trabajo, de una cláusula que, según dice la prueba, «sometió a su consideración», tendiente a excluir esa suma, de su salario.


Señaló, que el demandante...

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