SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64503 del 17-03-2020
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
| Fecha | 17 Marzo 2020 |
| Número de expediente | 64503 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL1043-2020 |
A.M.M. SEGURA
Magistrada ponente
SL1043-2020
Radicación n.° 64503
Acta 009
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.V.O. frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado en contra de la ARP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
- ANTECEDENTES
M.A.V.O. demandó a la ARP Instituto de Seguros Sociales, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez de origen laboral, junto con los respectivos reajustes y las mesadas adicionales, así como los correspondientes intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que, con ocasión de las actividades desempeñadas en la Siderúrgica del Pacífico S.A., le fue diagnosticada, por parte de la Sección de Medicina Laboral del ISS, una «hipoacusia neurosensorial bilateral severa en el oído derecho y profunda en el oído izquierdo, la que fue catalogada el 8 de septiembre de 1994 como de origen laboral, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 21%.
Conforme lo anterior, señaló que la ARL ISS, por medio de la Resolución n.º 6670 del 18 de agosto de 1995, le reconoció una «Indemnización en proporción a la enfermedad de origen profesional» equivalente a $3.004.610, con base en los artículos 40 y 42 del Decreto 1295 de 1994.
Alegó que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral debió ser el 14 de abril de 1994, fecha en la que el Instituto para niños ciegos y sordos de Cali, realizó un diagnóstico (folio 24 del cuaderno principal) y determinó que padecía de «Hipoacusia». Concluyó que le hubiera sido aplicable el literal a), numeral 2 del artículo 102 de la Ley 1650 de 1977, la cual prevé el reconocimiento de una pensión de invalidez a quienes, con ocasión de una enfermedad laboral, hubieren sido calificados con un grado de incapacidad superior al 20%.
Finalmente, dijo que sus dolencias empezaron a ser diagnosticadas desde 1988, por lo que resultaba perjudicial que se tuvieron como fecha de estructuración la de septiembre de 1994, pues esta solo concluía el diagnóstico de exámenes anteriores. Por tal motivo, indicó que elevó derecho de petición el 21 de septiembre de 2007, en busca del reconocimiento de la prestación incoada, sin que hubiera recibido respuesta, por lo que debió entenderse agotada la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, la ARP del ISS, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la pérdida de capacidad laboral del actor, así como el pago de la indemnización y la reclamación.
Argumentó que el accionante no controvirtió en su momento el dictamen elaborado por la Sección de Medicina Laboral del ISS, motivo por el cual debía mantenerse incólume la respectiva fecha de estructuración, a saber, el 8 de septiembre de 1994. Así pues, estimó que la normatividad aplicable era el Decreto 1295 de 1994 -en vigencia desde el 1º de agosto del mismo año-, que establece como requisito para causar la pensión de invalidez la calificación de pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%.
Formuló en su defensa las excepciones de falta de causa jurídica, inexistencia del derecho reclamado, enriquecimiento sin justa causa, buena fe y prescripción.
Mediante auto del 20 de octubre de 2008 (folio 67 del cuaderno principal), el Juzgado decretó como prueba «[…] la remisión del demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que se le determine la pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma»; que incorporado al plenario (folios 86 a 90 del cuaderno principal) y en el que se estableció que el actor acreditaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 43,50%, estructurado el 3 de agosto de 1994.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cali profirió fallo el 31 de mayo de 2013, por medio del cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tras apelación presentada por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 31 de julio de 2013, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estudió si era posible, a partir de las pruebas aportadas en el expediente, modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor V.O. del 3 de agosto de 1994 al 14 de abril de la misma anualidad, para efectos de estudiar la procedencia de la pensión de invalidez.
Al respecto, argumentó que si bien en sentencia la CSJ SL, 18 marzo 2009, radicación 31062, se dispuso que los criterios de las juntas de calificación no serían inmodificables, lo cierto es que en el presente caso tampoco existía algún medio de convicción científico o técnico que permitiera establecer que la verdadera fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante debió ser la señalada en el diagnóstico del Instituto para niños ciegos y sordos y no la especificada en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Explicó que este último dictamen se había realizado teniendo en cuenta los criterios de evaluación del Manual Único de Calificación de Invalidez, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del examen y que, por lo tanto, estuvo acorde con los lineamientos legales respectivos.
Consideró que, en virtud del artículo 3 del Decreto 917 de 1989, la fecha de estructuración del grado de invalidez sería aquella en que la persona perdió su capacidad de trabajo de forma permanente y definitiva. En ese sentido, el Tribunal estimó que,
[…] el estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del diagnóstico de alguna institución o médico que presente una interpretación de la etiología del mal del afectado; es posible que la disminución de la capacidad laboral se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió la interpretación de alguna institución médica del diagnóstico, como es aquí el caso, aunque se hubiere tenido con soporte para proferir el dictamen.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto,
[…] confirmó la sentencia apelada, para que en sede de instancia revoque la providencia de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cali nº 392 de fecha 31 de mayo de 2013 y ordene reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen profesional al señor M.A.V.O., con sus reajustes, mesadas adicionales de ley, intereses moratorios y costas del proceso.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial,
[…] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 41 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993, artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, artículo 102 del Decreto ley 1650 de 1977, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, artículo 90 del Decreto 1295 de 1994, artículo 3, 4, 7 y 9 del Decreto 917 de 1999, artículo 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, artículo 29, 48 y 53 de la Constitución.
Indicó la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que no hay razón para modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que fue otorgada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con respecto a la fecha del diagnóstico que fue dado al demandante por el Instituto de Niños Ciegos y Sordos de Cali, el 14 de abril de 1994.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que no existen criterios científicos ni técnicos para considerar que la fecha de la estructuración,...
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