SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71731 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71731 del 17-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1046-2020
Número de expediente71731
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Marzo 2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1046-2020

Radicación n.° 71731

Acta 009

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.R.V., en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

V.R.V. demandó al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (en adelante UGPP), y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. (en adelante Caja Agraria) y S..

Además, indexar el valor de la mesada inicial, incluyendo las de junio y diciembre, los intereses moratorios a partir del momento en el que cumplió los 55 años y la aprobación del cálculo actuarial necesario para la financiación de la prestación reclamada.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 29 de octubre de 1956 y que laboró para la Caja Agraria, entre el 8 de septiembre de 1978 y el 29 de junio de 1999, es decir, por un total de 20 años y 292 días, siendo el último salario devengado de $1.976.041,84.

Adujo que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y que, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 41 del mencionado acuerdo colectivo, ya que para el 29 de octubre de 2011 cumplió la edad de 55 años y contaba con más de 20 de servicios en la entidad, tal y como lo exigía la disposición extralegal.

Aseguró que elevó derecho de petición buscando el reconocimiento de la pensión, la cual fue negada, entendiéndose así agotada en debida forma la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó tener a su cargo las obligaciones pensionales asumidas por la extinta Caja Agraria, así como la correspondiente negativa de conceder la prestación económica solicitada, en consideración al hecho de que, como no disponía del expediente administrativo del señor R.V., no estaba en condiciones de establecer con certeza la existencia del vínculo laboral con la entidad subrogada.

Como consecuencia de esa indeterminación, manifestó que no estaba en condiciones de establecer si el demandante cumplió los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo para obtener el derecho pensional solicitado.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de prueba de la convención colectiva, y «el demandante no es beneficiario de la convención colectiva».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de febrero de 2015, condenó a la entidad demandada, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en sustitución procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a RECONOCER la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL AL SEÑOR V.R.V., identificado […] reconociéndola en forma definitiva en la cantidad de $2.897.033.36 moneda corriente a partir del 29 de octubre de 2011, junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales, además de las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes (sic) mesada 13, efectuará los incrementos o aumentos de orden legal que se harán año a año, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ESTABLECER que la mesada pensional del año 2015 asciende a la suma de $3.252.994.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en sustitución procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al demandante señor V.R. VALENCIA el retroactivo pensional por valor de $128.775.315. liquidado hasta el día 31 de ENERO de 2015, mes anterior a la fecha de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en sustitución procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al demandante señor V.R. VALENCIA la indexación del retroactivo pensional por valor de $8.066.356.60, liquidado hasta el día 31 de ENERO de 2015, mes anterior a la fecha de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en sustitución procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a ELABORAR el cálculo actuarial, que corresponde en forma pormenorizada al demandante, REGISTRANDO en dicho cálculo la actualización de la prestación reseñada en el numeral primero anterior, con sus reajustes de orden legal a la fecha y las diferencias pensionales causadas desde su reconocimiento, efectuando todos los trámites administrativos interinstitucionales a su cargo, hasta la inclusión en nómina del beneficiario mencionado, con el incremento aquí ordenado, a cargo de LA NACIÓN, previa aprobación del cálculo actuarial por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Público (sic), para garantizar la pensión de jubilación al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de marzo de 2015, revocó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado y la absolvió.

Para fundamentar su decisión, adujo que, una vez expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, las prestaciones pensionales de origen convencional solo podían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010, puesto que, con posterioridad a esta fecha, tales beneficios perderían vigencia, conforme lo establecido por los parágrafos 2º y 3º de la disposición mencionada.

En consecuencia, consideró que el Juzgado había llegado a una conclusión incorrecta, en la medida en que la consolidación del derecho pensional, esto es, el cumplimiento de la edad tuvo lugar con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, es decir el 29 de octubre de 2011.

Así mismo, señaló que no le asistía razón al demandante cuando afirmaba que el cumplimiento de la edad era un requisito de mera exigibilidad de la prestación convencional. Por el contrario, determinó que los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, eran necesarios para consolidar el derecho.

Por lo tanto, estimó que, se demostró que el señor R.V. contaba con 53 años en la fecha en la que, por mandato constitucional, los acuerdos convencionales perdieron eficacia en materia pensional, «[…] y según todo lo dicho no causó la pensión antes de la vigencia del acto legislativo, razón por la cual el tribunal debe revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos propuestos y con los límites del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente «[…] la CASACIÓN TOTAL de la sentencia impugnada», para que, una vez constituida en instancia, confirme el fallo proferido por el Juzgado.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que por coincidir en su contenido y propósito se resolverán conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO

Lo formuló por la vía indirecta,

[…] en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de...

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