SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109525 del 24-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109525 del 24-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 109525

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP-2020

R.icación 109525

(Aprobado Acta No. 72)

Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de F.E.H., contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a los Juzgados 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e interés superior del menor.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que en audiencias concentradas realizadas el 14, 15 y 16 de junio de 2019, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó la captura de F.E.H.. Así mismo, impartió legalidad a la formulación de imputación en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

(ii) Que el 6 de septiembre de 2019, el Juzgado 6º homólogo, previa solicitud de la defensa de F.E.H., negó una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.

(iii) Que habiendo sido objeto de alzada, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante providencia del 30 de octubre siguiente.

(iv) Que a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en una flagrante vulneración de la Constitución Política, por cuanto no apreciaron adecuadamente los elementos materiales probatorios que respaldan su solicitud y desconocieron de tajo que los derechos fundamentales de los niños prevalecen en todo sentido. En ese sentido, precisó que es madre cabeza de familia y que la sustitución de la medida intramural por la detención domiciliaria es procedente, para salvaguardar a sus menores hijos, quienes se encuentran en alto grado de vulnerabilidad.

2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 76001600019320182189900 y otorgue la sustitución de la medida de aseguramiento que depreca.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 16 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que en audiencia celebrada el 29 de agosto y 6 de septiembre de 2019, negó una petición de sustitución de medida de aseguramiento propuesta por la defensa de F.E.H., tras determinar su improcedencia de conformidad con los elementos de juicio arrimados a la actuación, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico. En ese orden de ideas, afirmó que su intervención estuvo revestida de absoluta legalidad y de total respeto por las garantías procesales de la indiciada.

Por su parte, la titular del Juzgado 7º Penal del Circuito accionado destacó que las pruebas allegadas por la defensa no fueron suficientes para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria y que lo pretendido por la demandante es lograr en esta instancia un nuevo estudio de su pedimento, alegando una presunta indebida valoración probatoria, lo cual carece de fundamento.

Mediante fallo del 29 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras establecer que las providencias censuradas fueron adoptadas sobre el examen de todos los documentos aportados por la interesada, imprimiéndoles el mérito razonable, con el cual las autoridades de primera y segunda instancia concluyeron que no eran suficientes para demostrar la calidad de madre cabeza de familia invocada por la actora.

Una vez notificada la sentencia de tutela, el apoderado de la promotora de la acción la impugnó insistiendo en que el propósito de la solicitud de amparo es proteger a los hijos menores de su prohijada, cuyos derechos fundamentales son de rango constitucional superior y prevalente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un...

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