SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75350 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75350 del 17-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Marzo 2020
Número de expediente75350
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1209-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1209-2020

Radicación n.° 75350

Acta 009

Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA DILDE ZAMBRANO VIUDA DE PÁEZ contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite en el cual fue vinculada MARÍA ETELVINA ORTEGA DE GARZÓN, en calidad de interviniente ad excludendum.

I.ANTECEDENTES

La señora A.D.Z. viuda de P. demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que le reconozca y pague la sustitución pensional por la muerte del señor A.G., a partir del 9 de octubre de 1984, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fincó sus pretensiones en que nació el 3 de octubre de 1936; que contrajo matrimonio con el señor A.P., pero se separaron de hecho «[...] antes de 1966»; que, a su turno, el señor A.G. se casó con la señora M.E.O. de G. el 24 de diciembre de 1943, y se separaron de hecho «[…] antes de 1966»; que en este año inició una relación marital de hecho con el señor G., la cual perduró por más de 20 años y de la cual nacieron cuatro hijos y; que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reconoció al causante una pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 219 del 22 de febrero de 1972.

Que el de cujus falleció el 9 de octubre de 1984 y, la mencionada empresa le sustituyó a la señora O. de G., la pensión que recibía el señor A.G., a través de la Resolución n.° 637 del 28 de agosto de 1986, en calidad de cónyuge supérstite; que el 30 de noviembre de 2011 presentó reclamación administrativa al fondo demandado y este no accedió a su solicitud.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que «[…] quien tiene derecho a la sustitución pensional del causante es su cónyuge» y, además, porque el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la actora una pensión de sobrevivientes, de modo que, por prohibición legal, no puede devengar dos pensiones al tiempo.

En relación con los hechos, dijo que no le constaba la relación marital pues, si bien, con la solicitud de sustitución pensional se allegaron declaraciones extraproceso, estas debían ratificarse ante el juez de conocimiento, y sobre los hijos procreados, únicamente aceptó que eran del causante. Admitió el matrimonio contraído por la actora, el fallecimiento de su compañero, el reconocimiento pensional otorgado a este y, finalmente, precisó que la sustitución que le concedió a la señora M.E. fue en un 50%.

Presentó las excepciones de fondo de prescripción, buena fe e inexistencia de las obligaciones.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá ordenó vincular a la señora María Etelvina O. de G. en calidad de tercero ad excludendum, quien a través de curador ad litem, presentó demanda contra la señora Z.V. de P. y la entidad accionada, oportunidad en la que señaló que, en lo atinente a su matrimonio con el señor G., no había prueba de separación ni liquidación de la sociedad conyugal, y que la sustitución pensional le fue concedida a ella y a los cuatro hijos del causante, hoy mayores de edad. Por esto, solicitó que se declarara que le corresponde el derecho litigado y, en esa medida, que se dispusiera la continuación del pago de las mesadas pensionales en su favor, a lo cual no se opuso el fondo accionado.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de junio de 2016, condenó a la entidad demandada a, «[…] reconocer y pagar a la demandante […] en forma vitalicia, el 50% de la mesada pensional de jubilación que en vida disfrutaba el pensionado fallecido A.G., a partir del 30 de noviembre de 2008, con los respectivos reajustes legales y mesadas adicionales.

Absolvió de lo demás y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante y al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 19 de julio de 2016, revocó la de primer grado y absolvió de lo pedido por la demandante.

Para determinar la beneficiaria del derecho pensional reclamado, encontró que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la Resolución n.° 219 de 1972, le reconoció al señor A. G. una pensión de jubilación (f.° 75); que este falleció el 9 de octubre de 1984; que a través de la Resolución n.° 637 de 1986, sustituyó dicha prestación en un 50% y en forma vitalicia, a la señora M.E.O. de G. en calidad de cónyuge, y la diferencia (50%), se dividió entre los hijos del fallecido hasta que cumplieran la mayoría de edad (f.° 72 y 73); que el matrimonio entre el causante y la señora O., se encuentra probado (f.° 89) y; que dada la fecha del deceso del señor A. (9 de octubre de 1984), la disposición aplicable era la Ley 33 de 1973.

Transcribió el artículo 1° de la citada norma y aclaró que, si bien, no hizo referencia a la compañera permanente del pensionado fallecido, sí podía beneficiarse pues así lo extendió, por razones de equidad, la jurisprudencia de esta Corte en las sentencias CSJ SL, rad. 25920, 7 jul. 2009, SL, rad. 42101, 24 sep. 2014 y SL1131–2015, última de la que transcribió apartes; sin embargo, aclaró que la accionante inicial no probó los presupuestos exigidos en esa disposición, concretamente en cuanto no acreditó la calidad de compañera permanente y que hacía vida marital con el causante al momento del deceso.

A esta conclusión llegó tras apreciar las pruebas documentales «[…] y otras de carácter testimonial contenidas en las declaraciones extra proceso», rendidas por las señoras L.M.C.M. y M.R. de A. ante notaría, que, aun cuando informaban que la promotora y el de cujus convivieron en unión marital de hecho desde 1961 hasta 1984 (f.° 26), no les otorgó credibilidad pues en su demanda se indicó que contrajo matrimonio con el señor Antonio P. y se separaron de hecho antes de 1966, a partir del cual inició una relación marital con el causante (f.° 3), de manera que eran supuestos incongruentes.

En cuanto a las declaraciones de los señores G.C.C. y M.R.B., rendidas el 23 de noviembre de 1984 en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, en las que informaron que les constaba que la mencionada pareja convivió entre 18 y 20 años hasta el día en que el señor G. falleció (f.° 83 y 84), extrañó que no se solicitara en el transcurso del proceso su ratificación con citación de la parte contraria ante quien se pretendían hacer valer, «[…] para asegurar la prueba», esto de conformidad con el artículo 229 del CPC, en concordancia con los preceptos 298 y 299 idem, y el 222 del CGP, por cuanto «[…] las mismas fueron solicitadas para que obraran en un trámite ante la entidad demandada y no para que fueran prueba de un proceso judicial», de manera que tampoco eran suficientes para probar la referida calidad ni la convivencia hasta el deceso, sin que pudiera alegarse que «[…] el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones» impedía la práctica personal de esa diligencia, salvo que los testigos se encontraren en una situación grave de salud.

Añadió que, si bien, en la misiva suscrita por la cónyuge del causante (f.° 95), esta expuso que la única responsable del abandono de su esposo «[…] era la otra mujer por quién había sido abandonada», tal comunicación no precisó que «[…] fuera la actora la compañera permanente y mucho menos que al momento de fallecer el señor A.G., estuvieran conviviendo». De otro lado, apuntó que, aunque los registros civiles de nacimiento allegados a folios 19 a 22 acreditaban los hijos procreados por la demandante y el causante, ello no era «[…] un presupuesto para conceder la pensión pretendida».

En cuanto a la copia de la providencia de segunda instancia dictada el 31 de agosto de 2011 –no refirió autoridad judicial–, en la que se apreciaba que se ordenó en favor de la accionante la sustitución de la pensión de vejez que el ISS le reconoció al causante...

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