SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67982 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67982 del 17-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Marzo 2020
Número de expediente67982
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1224-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1224-2020

Radicación n.° 67982

Acta 009

Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR SA) contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., S. Laboral, dentro del proceso que le siguen C.C.O., quien obra en nombre propio y en el de su hija RGO, y C.A.G.O., al fondo recurrente, a POSITIVA SA y a CI PRODECO SA.

  1. ANTECEDENTES

La señora C.C.O., quien actúa en nombre propio y en el de su hija RGO, y C.A.G.O., demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (Porvenir SA), Positiva SA y CI Prodeco SA, para que les reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor C.A.G.A., a partir del 3 de septiembre de 1996, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicaron que la señora C.C.O. convivió con el señor C.A.G.A., y producto de su relación nacieron C.A.G.O. y RGO; que el causante falleció el día 3 de septiembre de 1996 y laboraba para CI Prodeco SA desde el 22 de agosto de 1995 y; que fue ultimado con arma de fuego en la vía La Aurora del municipio de Chiriguaná, cuando se encontraba legalizando unas facturas de su empleador, en compañía del señor E.J.G.L..

Que su empleador no realizó aportes a salud, pensión y riesgos profesionales; que mediante oficio del 2 de febrero de 1998, Porvenir SA les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y realizó la devolución de saldos, bajo el argumento de que según el artículo 249 de la Ley 100 de 1993, no le era dable el reconocimiento del derecho reclamado, puesto que, el siniestro era de origen profesional; que el 2 de abril de 1998 la Junta Regional del ISS certificó que el origen del deceso del señor G.L., dado de baja en el mismo evento, era de origen profesional y; que el 28 de junio de 2011 le reclamaron al Instituto de Seguros Sociales lo pretendido en el sub judice, sin obtener respuesta hasta la fecha de presentación de la demanda.

Porvenir SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que negó la pensión de sobrevivientes a los reclamantes dado que la Junta Regional de Calificación de Valledupar encontró que la muerte del causante era de origen profesional y por ello les devolvió los saldos.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, falta de causa en las pretensiones, ausencia de derecho sustantivo, prescripción, responsabilidad de un tercero y compensación.

Positiva SA al responder el libelo inicial, se opuso a los reclamos de los accionantes, explicó que no existe una Junta de Calificación Regional del ISS, y que el Instituto dejó de administrar riesgos profesionales desde el año 2008, por lo resultaba extraña una reclamación en ese sentido para el 2011.

Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y enriquecimiento sin justa causa.

La empresa CI Prodeco SA se opuso a lo solicitado en la demanda. Manifestó que el señor C.A.G.A. prestó sus servicios mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el 22 de agosto de 1995, como mecánico.

Adujo que afilió a su otrora trabajador al SGSS a fin de cubrir los riesgos de IVM, y que la legalización de facturas no hacía parte de la labor para la cual fue contratado.

Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 26 de junio de 2013, resolvió:

PRIMERO: Absolver a C.I. PRODECO S.A. de todos los pedimentos del libelo, conforme a lo dicho en precedencia. SEGUNDO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes al señor C.A.G.O. y a la menor R.O.M., mesada a partir del 3 de septiembre de 1996 la cual se distribuirá en un 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., del derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de la señora C.C.O.M., conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: Señalar en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($398.831.95) el monto de la mesada pensional que debe pagarse al señor C.A.G.O., a partir del 3 de agosto del año 2009, conforme lo dicho en precedencia por efecto de la prescripción. Y el monto de la menor R.O.M. en la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($124.610.84) a partir del 3 de septiembre de 1996. El señor C.A.G.O. debe demostrar la condición de estudiante para seguir disfrutando de las mesadas pensionales que se acaban de ordenar y la menor R.O. deberá demostrar esta calidad a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad. QUINTO: Señalar en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($445.982.17) el valor de la mesada pensional de cada uno de los hijos del causante C.O.A., valor que se seguirá incrementando anualmente conforme lo establezca la ley mientras subsista el derecho de ellos a disfrutar de la pensión. SEXTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto de las mesadas causadas del 2 de agosto del 2009 hacia atrás en contra del señor C.O.G. y no probada la excepción de prescripción respecto de R.O.G.. SEPTIMO: Condenar a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado en favor de C.A.G.O. entre el 3 de agosto del 2009 al 31 mayo de 2013 en la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($22.262.527.63) y en favor de la menor R.O.G. a partir del 3 de septiembre de 1996 y hasta el 31 de mayo de 2013 en la suma de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($71.500.778.24), sobre estos valores se deberán cancelar intereses moratorios en la forma indicada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. OCTAVO: Se condena en costas [...]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., S.L., mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2014, al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir SA y los demandantes, decidió:

Primero. MODIFÍCANSE los puntos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil trece Caso-47001-3105-002-2012-0265-01(Rad. TS. 2014-890) (2013), dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., en el siguiente sentido:

1. Se condena al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes, en su 50%, a C.C.O.M. a partir 3 de septiembre de 1996.

Se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2009.

2. Se condena al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a C.C.O.M. una mesada pensional a partir del 1 de febrero de 2014 de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos con veintidós ($454.634.22).

3. Se condena al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a C.C.O.M., por concepto de las mesadas pensionales causadas del 2 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2013, la suma de diecinueve millones setecientos ochenta y siete mil novecientos doce pesos con sesenta y ocho centavos ($19'787.912.68)

Se autoriza la compensación por la devolución de saldos cancelada.

4. Se condena al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar el 50% restante de la pensión de sobrevivientes a R. y C.G.O., mientras subsistan las causas que le dieron origen.

5. Se condena al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a R.G.O., por las mesadas causadas del 3 de septiembre de 1996 al 31 de mayo de 2013, la suma de treinta y cinco millones setecientos cincuenta mil trescientos ochenta y nueve pesos ($35.750.389); y a C.G.O., por las mesadas causadas del 3 de agosto de 2009 al 31 de mayo de 2013, la suma de trece millones cinto treinta y ocho mil ciento ochenta y dos pesos ($13.138.182).

Segundo: se confirma dicha sentencia en lo restante.

Tercero: se condena en costas a la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de ($1.200.000).

En lo que interesa al recurso, el ad quem indicó que la inconformidad del fondo de pensiones en alzada, consistía en manifestar que la muerte del señor C.A.G.A. fue de origen profesional y no de origen común, por tanto, no era a él a quien correspondía el reconocimiento de la pensión.

Advirtió el juez colegiado que:

La sala partirá por establecer que el dictamen emitido por las Juntas Medicas de Calificación de Invalidez es un experticio científico elaborado por quienes se encuentran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR