SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67687 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67687 del 17-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Marzo 2020
Número de expediente67687
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1264-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1264-2020

R.icación n.° 67687

Acta 009

Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA DAVIVIENDA SA (FIDUDAVIVIENDA SA) contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue M.Z.M.D.V..

  1. ANTECEDENTES

La señora M.Z.M. de V. demandó a Fidudavivienda SA, «[...] en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Almadelco – Liquidación 3–1–0321», para procurar el reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo T.J.V.S., más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los incrementos anuales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2004, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a los Almacenes Generales de Depósito SA (Almadelco SA), a reconocerle y pagarle a su cónyuge, una pensión legal de jubilación a partir del 14 de noviembre de 1994, en cuantía de $167.628 y; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aclaró que el pago de dicha prestación debía ser a partir del 21 de diciembre de 1995.

Que el 19 de abril de 2000 se celebró el contrato de fiducia mercantil n.° 3–1–0321, entre la Fiduciaria Cafetera SA – F. y Almadelco SA, para que la primera asumiera los pasivos que surgieran de litigios contra la segunda (numeral 8, cláusula 4ª) y; que Almadelco SA se encuentra liquidada desde el 28 de diciembre del año 2000.

Que F. le canceló al señor V.S. la pensión legal de jubilación a partir de diciembre de 1995 hasta su fallecimiento (29 de agosto de 2001); que contrajo matrimonio con el causante el 4 de noviembre de 1961, y convivió con él hasta la fecha de la muerte; que el 17 de mayo de 2012 le solicitó a F. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a raíz del deceso de su esposo, prestación que le fue negada en junio de 2012, bajo el argumento de que en el acuerdo fiduciario no se mencionó el aprovisionamiento sobre contingencias pensionales; que la Fiduciaria Davivienda SA absorbió, a través de la escritura pública n.° 5440 de la Notaría 47 de Bogotá del 11 de diciembre de 2011, a la Fiduciaria Cafetera SA (F. SA).

Fidudavivienda SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Al respecto, argumentó que las obligaciones que asumió en virtud del contrato de fiducia mercantil de administración N° 3–1–0321, del 19 de abril de 2000, «[...] se encuentran completamente determinadas y restringidas por las instrucciones que fueron dadas por el Fideicomitente para el desarrollo de la actividad de la entidad administradora del patrimonio autónomo conformado». Seguidamente expuso: «Es necesario resaltar que la contingencia específicamente aquí pretendida no se encuentra prevista dentro del contrato de Fiducia Mercantil de Administración N° 3–1–0321 celebrado».

En cuanto a los hechos, admitió que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reconocimiento y pago de una pensión a favor del causante, y que el Tribunal confirmó esa decisión, pero, que dicha orden se le dio a Almadelco SA (liquidada); señaló que el numeral 8 de la cláusula 4ª del mencionado contrato de fiducia mercantil, solo contemplaba el seguimiento a los procesos judiciales y las facultades para conciliar o transigir judicial y extra judicialmente, por tanto, su actuación se encontraba limitada al objeto del contrato. Presentó las excepciones de fondo que llamó cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; falta de legitimación por pasiva; compensación y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2014, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada FIDUDAVIVIENDA SA, en calidad de vocera del patrimonio autónomo fideicomiso de ALMADELCO SA, hoy liquidada a pagar la pensión de sobrevivientes con los incrementos y mesadas adicionales a los que haya lugar a favor de la señora M.Z.M.D.V. de condiciones civiles conocidas en la actuación a partir del 1 de septiembre de 2011, en cuantía igual al 100% del monto que venía percibiendo el causante señor T.J.V.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FIDUDAVIVIENDA SA, en su calidad, en calidad de vocera del patrimonio autónomo fideicomiso de ALMADELCO SA hoy liquidada a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 1 de septiembre de 2011, intereses que se deben liquidar a partir del 18 de julio de 2012 y hasta que el pago se haga efectivo.

TERCERO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones formuladas por la parte demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. L., incluyendo en la misma el valor de las agencias en derecho que se estiman en la suma de $4.312.000,00.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 12 de febrero de 2014, al resolver las apelaciones presentadas por las partes, confirmó la sentencia de primera instancia.

Señaló, que: «[...] teniendo en cuenta que no existe discusión en cuanto al cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para acceder a la sustitución pensional a causa del fallecimiento del señor T.J.V.S., en su calidad de cónyuge supérstite [...]», el problema jurídico consistía en «[...] establecer si la demandada está obligada al pago de la misma, al igual que si hay lugar a indexar dicha pensión».

Seguidamente indicó que, con miras a resolver el caso, analizaría las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, del 27 de agosto de 2004 y 16 de junio de 2006, respectivamente, dentro del proceso que le siguió el de cujus a los Almacenes Generales de Depósito SA (f.° 13 a 29); el contrato de fiducia mercantil pactado entre Almadelco SA y F. SA el 28 de abril de 2000 (f.° 39 a 98); el registro civil de defunción de T.V.S. (f.° 100); el registro civil del matrimonio celebrado entre la demandante y el causante (f.° 102); las declaraciones extrajuicio rendidas por B.B.R. y L.L.T. (f.° 103 y 104); la respuesta negativa dada por F. SA a la demandante sobre la solicitud de sustitución pensional (f.° 107 a 109) y; la certificación expedida por el mencionado Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, sobre el proceso ejecutivo 20090823, seguido por T.V.S. contra Almadelco SA y el Banco Cafetero, en la que indica que F. SA canceló la pensión de jubilación al actor hasta el 31 de agosto de 2011.

Más adelante expuso: «Así las cosas, procede esta Sala de decisión a desarrollar el problema jurídico planteado en líneas anteriores, no sin antes advertir que en el presente caso no existe discusión en cuanto al derecho que le asiste a la demandante sustitución (sic) pensional a causa del fallecimiento de su cónyuge [...]», para concluir seguidamente, «[...] que el debate se centra en primer lugar, en establecer si la demandada FIDUDAVIVIENDA S.A. está obligada al pago de la pensión objeto de condena», lo que resolvió así:

Al respecto, se tiene que a folios 39 a 99, está la copia del contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre el ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A. y LA FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE el 19 de abril del 2000, junto con los otrosí al mismo, el cual tiene por objeto que la fiduciaria reciba en propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, los pasivos, cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones, demandas que se incluyen en la cláusula tercera del mismo. Igualmente, en la relación de pasivos estimados, procesos laborales en contra de ALMADELCO (folio 51), se encuentra el proceso instaurado por el señor T.V. en contra de la empresa y en la relación de peticiones y demandas en contra de ALMADELCO antes de la liquidación de la misma (folio 88) también se encuentra la solicitud de pensión de jubilación del causante.

De otro lado, según el certificado de cámara y comercio de FIDUCAFE (folio 32), se evidencia que dicha entidad mediante escritura pública 5440 del 1 1 de diciembre de 2012 de la Notaria 47 del Circulo de Bogotá, fue absorbida mediante fusión sin liquidarse, por la sociedad aquí demandada, FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A.

Fusión, cuyo concepto se encuentra plasmado en el artículo 172 del CCo, que establece:

“Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión”

Así mismo, en lo que a los efectos de la fusión respecta, el inciso primero del artículo 178 del citado estatuto comercial, indica:

“Efectos de la fusión: En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos...

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