SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109688 del 24-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109688 del 24-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Marzo 2020
Número de expedienteT 109688
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4852-2020

G.C.C.

Magistrado ponente

STP4852-2020

Radicación n° 109688

Acta No 072

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por U.A.A.V., contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron expuestos por el a quo de la siguiente manera:

Indica el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 29 de agosto de 2015, purgando condena por el delito de hurto de 6 años de prisión y que estando privado de la libertad lo condenaron en un proceso anterior a la pena de 84 meses de prisión por el mismo punible.

Que el 28 de noviembre de 2019 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia la acumulación jurídica de penas y ha trascurrido 2 meses y no ha recibido respuesta.

Por lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia se ordene al accionado emitir respuesta clara, de fondo, congruente y oportuna a la petición y se le aplique la acumulación jurídica de penas.

EL FALLO IMPUGNADO

Dijo el Tribunal, que el mecanismo de amparo no estaba llamado a prosperar teniendo en cuenta que la ausencia de pronunciamiento por parte de la demandada frente a la petición incoada por el actor era la situación que generaba la presunta vulneración, solicitud que fue resuelta mediante auto del pasado 4 de febrero, en el cual se dispuso la remisión por competencia del asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, comoquiera que el censor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Cómbita.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el libelista en el momento de ser notificado personalmente de la decisión proferida por el a quo sin indicar argumentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia trasgredió los derechos fundamentales invocados en el presente trámite.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.(C.C. S.T-215A/2011).

Hecha la anterior precisión, la Corte, una vez revisado el oficio No. 549 suscrito por el funcionario judicial que regenta el despacho accionado, se pudo establecer que mediante auto del 9 de enero del presente año, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, el memorial suscrito por el libelista, mediante el cual solicitaba la acumulación jurídica de las penas y el desistimiento del recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria emitida en su contra. Así, mediante proveído del 27 del mismo mes y año el cuerpo colegiado corrió traslado a la apoderada del condenado de la dimisión de la alzada y ordenó devolver al despacho ejecutor la primera de las peticiones citadas para que se pronunciara de fondo.

No obstante y aunque en criterio de la autoridad accionada dicha solicitud debió ser resuelta junto con la abdicación del recurso, dispuso remitirla a través de auto del pasado 4 de febrero de los cursantes a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, toda vez que el sentenciado se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana...

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