SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72249 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72249 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72249
Número de sentenciaSL639-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL639-2020

Radicación n.°72249

Acta 06

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, quien asumió el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró E.B.O. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el recurrente.

El doctor M.E.B.Q. manifiesta que se encuentra impedido para conocer del proceso, dado que en el año 1990 suscribió acta de conciliación, en representación de la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., con el hoy actor, la cual versó sobre peticiones distintas a las que se reclaman en el actual proceso judicial.

Teniendo en cuenta que la anterior situación no se configura en alguna de las causales de impedimento para conocer del proceso, previstas en el artículo 141 del CGP, dado que la actuación del doctor B.Q. se desplegó en audiencia de conciliación que versó sobre pretensiones diferentes a las que son objeto del presente trámite judicial, los restantes integrantes de la S. no aceptan el impedimento.

  1. ANTECEDENTES

E.B.O. presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, hoy C., a fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional, los intereses y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones indicó que fue afiliado al ISS a partir del 1 de marzo de 1967 y cotizó ininterrumpidamente hasta el 1 de enero de 1984; que con posterioridad, efectuó aportes del 1 de mayo de 1996 al 28 de febrero de 2009, por lo que en total completó 1.482 semanas.

Manifestó que solicitó la pensión de vejez ante el ISS, pero le fue negada a través de Resolución 008843 del 26 de mayo de 2000; que es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía más de 40 años al momento de entrar en vigencia tal disposición. Por último, que cuenta con 73 años de edad y que agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 5).

El ISS al comparecer al proceso, se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. En cuanto a los hechos, negó únicamente que el actor fuera beneficiario de régimen de transición, para lo cual sustentó que éste no era afiliado al régimen para el día 1 de abril de 1994; los restantes hechos los aceptó.

En su defensa adujo que el promotor del proceso no completaba las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni las 1000 en cualquier tiempo, por lo que no reunía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de Á. de Colombia, fundamentada en que el convocante disfrutaba de una pensión convencional concedida por dicha empresa, tal y como lo informó el solicitante en escrito del 7 de marzo de 2011, razón por la que «se hace necesario integrar la litis con aquella con el fin de determinar si la pensión otorgada fue reconocida al demandante con el carácter compatible y, no sería compartida con la que posiblemente podría otorgar el Instituto de Seguro Social»; asimismo, formuló como excepciones de fondo las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.os 15 a 19).

Mediante auto del 25 de enero de 2010 se ordenó integrar el proceso con la empresa Á. de Colombia, como litisconsorte necesario, «teniendo en cuenta las razones impuestas por la parte demandada en su momento y la resolución por medio de la cual se le otorgó pensión al actor» (f.° 56).

A través de proveído del 11 de enero de 2013, el juzgado de conocimiento requirió a la parte actora para que informara si para conformar la litis, en razón de la liquidación de Á. de Colombia y de acuerdo a lo previsto por el Decreto 2601 de 2009, debía vincularse al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y/o a la UGPP (f.° 62); obteniendo como respuesta de parte de este sujeto procesal, que se integrara al proceso al referido Fondo (f. 63), por lo que el juzgado de conocimiento, en auto del 14 de marzo de 2012 ordenó notificarle y correrle traslado de la demanda en calidad de litisconsorte necesario (f.° 64).

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien asumió el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la extinta Á. de Colombia, al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones del accionante; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha inicial de afiliación del accionante al ISS y que agotó la reclamación administrativa y frente a los restantes, dijo no constarle o no tener tal calidad. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva respecto de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo y las de fondo que denominó prescripción y la genérica.

Solicitó que una vez verificados los requisitos de ley para acceder de la pensión de vejez, se decrete «que la misma es compartible con la pensión de jubilación reconocida por la extinta Á. de Colombia a través de la Resolución No. 0032 de 1984» y, que en caso de que se declare que las dos prestaciones son compatibles, se ordene la devolución de los aportes realizados al ISS por la empresa extinta.

Dicha petición la fundamentó en que mediante la Resolución 00302 del 24 de abril de 1984, reconoció a favor del actor una pensión de jubilación de origen convencional hasta tanto el ISS le reconociera una pensión de vejez de origen legal, «decretándose así la compartibilidad de la pensión». Agregó que afilió al demandante al ISS y cotizó para efectos de obtener dicha subrogación, a la luz de lo previsto en el Acuerdo 224 de 1966, 029 de1985 y 049 de 1990 (f.° 66 a 68, 197 y 198).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, resolvió:

Primero: Decretar el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante E.B.O. a partir del 1 de septiembre del año 2000, liquidada en la suma de $1.102.233,52 como primera mesada y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones C., de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Segundo: Si la pensión de vejez acá reconocida fuere inferior a la pensión de jubilación convencional que viene disfrutando el demandante, queda a cargo del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el mayor valor si lo hubiera respecto a la mesada pensional que viene pagando en aplicación de la Resolución No. 302 del 24 de abril de 1984.

Tercero: Absolver a la demandada de la pretensión relacionada con el pago del retroactivo, respecto al actor E.B.O., quedando a salvo la acción de cobro que pueda ejercer el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de dicho retroactivo generado en su favor, como entidad responsable del pago de las pensiones de jubilación reconocidas por la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

Cuarto: ABSOLVER a los demandados, de las demás pretensiones propuestas por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Quinto: C. en costas a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones C.. Tásense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales.

Sexto: N. por correo electrónico a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tratarse de entidades de derecho público las condenadas, de conformidad con lo establecido en el art. 610 del CGP, según criterio del H. Tribunal Superior de Bogotá D.C. (f.os 234 a 236).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación formulada por el actor y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: Revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, declarar que la pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – C., y la...

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