SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64547 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64547 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente64547
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL629-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL629-2020

Radicación n.° 64547

Acta 06

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.R.D.S.A.D.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, trámite al que se vinculó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y BOGOTÁ D.C.

Se reconoce personería adjetiva al abogado O.H.B.H. con tarjeta profesional n.º 168359 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca para los efectos del poder que obra a folio 91 del cuaderno principal. Así mismo, se acepta la renuncia al mandato que le fue conferido por dicha entidad, conforme al memorial que obra a folio 154 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)»

De otro lado, se acepta la renuncia al poder presentado por L.M.C. apoderada de la Nación – Ministerio de la Protección Social al mandato que le fue conferido por ésta, conforme al memorial que obra a folio 157 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)»

I. ANTECEDENTES

M.d.S.A. de A. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Fundación S.J. de Dios existió un contrato de trabajo que inició el 2 marzo de 1982 y finalizó el 28 de octubre de 2002, para desempeñarse como médica especialista anestesióloga nocturna del Hospital S.J. de Dios; que se le adeudan los salarios desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2002, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas y las vacaciones.

De igual manera, pidió que se declare que prestó sus servicios ante la misma Fundación mediante un segundo contrato, por el mismo lapso temporal, en el cargo de médica anestesióloga diurna, del cual también solicitó que condene al pago de los salarios adeudados desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2002 las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas y las vacaciones. Además, el pago de las indemnizaciones por la no cancelación oportuna de los salarios, primas, cesantías y demás prestaciones, la indexación, lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas.

Basó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Señaló que prestó sus servicios mediante la ejecución de dos contratos, como médica especialista anestesióloga diurna y nocturna, desde el 2 de marzo de 1982 hasta el 28 de octubre de 2002; que su último salario como médica anestesióloga nocturna fue de $1.390.255,60 y como médica anestesióloga diurna de $751.894,80; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas entre la empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad, navidad, de riesgos y de vacaciones, cesantías, compensación de vacaciones en dinero, subsidio familiar y auxilio de transporte de las cuales se beneficia, pues su relación de trabajo está regida por el derecho laboral privado.

Manifestó que el 28 de octubre de 2002 suscribió un acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo con la Fundación demandada, en razón a que cumplió 20 años de servicios y fue pensionada a partir del 1 de noviembre de 2002. No obstante, no le han sido cancelados los salarios desde el mes de noviembre de 1999 hasta el 30 de octubre de 2002 (f°. 51 a 61).

La Fundación S.J. de Dios, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación dijo que le fue otorgada a la convocante el 31 de octubre de 2002, y fue a partir del 1 de noviembre que se hizo efectivo su reconocimiento. Respecto de los demás hechos dijo no ser cierto que tuviera personería jurídica, que perteneciera al subsector salud privado y, que la actora fuera beneficiara de las convenciones colectivas, pues la relación que existió entre la demandante y la Fundación fue de carácter público, es decir legal y reglamentaria, con independencia de la denominación que se le hubiera dado.

En su defensa propuso las excepciones de previas de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, prescripción y, de fondo, las que denominó, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y prescripción (f.os 166 a 187).

En audiencia del 21 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bogotá ordenó la integración de la litis con la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, La Nación – Ministerio de la Protección Social y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 454 y 455).

El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de la pretensión décimo cuarta, donde pidió condenar a la entidad por el pago de las prestaciones reclamadas. Respecto de las demás pretensiones, indicó que se abstenía de hacer algún tipo de pronunciamiento. En lo relacionado con los hechos afirmó no constarle.

Expuso que el Departamento no ha sido empleador de la actora y que las pretensiones reclamadas estaban a cargo de la Fundación S.J. de Dios. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, falta de integración del litis, falta de legitimación en la causa para ser demandada, inexistencia de la obligación, inexistencia de la sustitución patronal, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fos 465 a 494).

La Beneficencia de Cundinamarca, al responder el escrito inicial, también se opuso a las pretensiones de la actora. Respecto de los hechos señaló que no le constaban. Afirmó que no puede declararse que la Beneficencia tenga algún tipo de responsabilidad respecto de las relaciones laborales que sostuvo la Fundación accionada. Formuló las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción, y las de fondo de falta de integración del litis, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.os 642 a 666).

La Nación – Ministerio de la Protección Social, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, negó que la Fundación S.J. de Dios fuera una entidad privada y que contara con personería jurídica. De los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que no le consta la forma de vinculación de la actora con la Fundación accionada. Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 855 a 839).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento de que la actora no prestó sus servicios en dicha entidad. Dijo no constarle los hechos relacionados en la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la solidaridad (f.os 893 a 894).

En audiencia celebrada el 5 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, ordenó la integración de B.D. como litis consorte (f.° 944 a 945).

B.D. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que carecían de soporte jurídico. Frente a los hechos, aceptó que la Fundación entró en crisis económica y que era la entidad que tenía a cargo el Hospital S.J. de Dios y el Materno Infantil; de los demás señaló que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa refirió que B.D. no ha tenido ninguna vinculación laboral con la actora ni ha suscrito convenciones colectivas de las que pueda beneficiarse. Resaltó que en virtud de lo dispuesto en sentencia SU 484-2008, Bogotá no es responsable directo de las acreencias de la demandante, ya que éstas deben ser asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Propuso como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR