SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78057 del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78057 del 30-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78057
Número de sentenciaSL1791-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1791-2020

Radicación n.° 78057

Acta 13

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, contra la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró A.E.A.V. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

AUTO

Se niega la declaratoria de nulidad que pide la parte demandante en su escrito de oposición a los cargos presentados por la parte demandada, por las siguientes razones.

Alega que el vicio procesal en que se ha incurrido es el previsto en el numeral 4º, artículo 133 del CGP, que dice que este es nulo «cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder» y la hace consistir en que la Escritura Publica n.º 934 del 28 de marzo de 2016, otorgada ante la Notaría Primera de Bogotá, por la cual la entidad demandada otorga poder general a quien aquí otorgó el mandato especial para presentar la demanda, es una copia no auténtica.

Sin embargo, de haberse configurado, quedaría saneado de acuerdo con el numeral 4º del artículo 136 ibídem, que dice que «cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa», como ocurrió en este caso, en el que se le dio traslado para oponerse y así lo hizo.

Además, esta nulidad no está catalogada como insaneable, según el parágrafo de la misma norma, como sí lo son las que se derivan de «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia». En esas condiciones, no procede la advertencia ordenada en el artículo 137, «poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas», dado que este si lo fue.

En tales condiciones, no procede la solicitud del opositor.

I. ANTECEDENTES

A.E.A.V. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 1º de noviembre de 1996 al 18 de septiembre de 2008, de acuerdo con la siguiente tabla:

Igualmente, pidió que se declarara que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales y beneficios económicos de origen legal y convencional generados en dicha relación laboral y que la entidad demandada actuó de mala fe, al negarle el reconocimiento de la relación laboral. También, el pago de las prestaciones sociales, cesantías y demás.

En consecuencia, solicitó que se profirieran las siguientes «condenas principales»:

i) Al pago de las cesantías generadas, durante la vigencia de toda la relación, con base en el salario y todos los factores devengados, según el artículo 62 de la CCT suscrita el 31 octubre del 2001, entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, cuyo monto asciende a la suma de $22.047.418, considerando un salario mensual de $1.955.907 y 4.058 días trabajados;

ii) Las primas anuales de servicios causadas, liquidadas sobre salario y todos sus factores, de conformidad con el artículo 50 ibídem, por la suma de $44.094.837;

iii) Las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo liquidada sobre el salario y todos sus factores, de conformidad con el artículo 48 ibídem, por $13.225.841, teniendo en cuenta que por cada año se adeuda $1.173.544 (18 días de salario), por los 11.27 años laborados a título de indemnización, ya que no los disfrutó en tiempo;

iv) Las primas de vacaciones causadas durante la vigencia de la relación de trabajo, liquidadas sobre el salario de todos los factores, de conformidad con el artículo 49 ibídem, correspondiente a la suma de $1.629.922 (25 días de salario), por cada año de servicios, es decir $18.369.221 por los 11.27 años;

v) La sanción moratoria equivalente a un día de salario ($65.196) por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales y hasta su pago total;

vi) Las primas de navidad causadas en la misma época contractual, por $22.047.418, considerando un salario mensual de $1.955.907 y 4.058 días trabajados;

vii) Las bonificaciones por servicios prestados, por $5.378.736 correspondiente a 12 años de trabajo y un 25 % de la asignación básica mensual por cada año ($488.976);

viii) Las demás sumas que se llegaren a liquidar, la actualización o indexación de sus valores desde el momento de la exigibilidad y las costas procesales.

Como «CONDENAS SUBSIDIARIAS», pidió que se ordenara a la entidad demandada el pago de las prestaciones legales respecto de las cesantías por valor de $22.047.418; las primas anuales de servicios por $44.094.837; las vacaciones causadas $13.225.841; de vacaciones causadas durante en la suma de $18.369.221; la sanción moratoria equivalente a un día de salario ($65.196) por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales generadas en contrato de trabajo y hasta el pago total de las mismas; las primas de navidad en suma de $22.047.418, todas las anteriores incluidas en las pretensiones principales, más las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que entre las partes, se celebraron varios contratos, tal como se detalló en el cuadro anterior, cuya vigencia transitó hasta el 18 de septiembre de 2008, fecha en la que se terminó la relación por mutuo acuerdo; que fue contratado para ejercer las funciones de jefe de riesgo profesional, las cuales cumplió de manera personal y subordinada al personal de planta de la entidad, entre ellas, las de capacitación y entrenamiento en el sistema general de riesgos laborales, plan básico de salud ocupacional, establecer actividades de seguimiento a eventos de capacitación en las empresas afiliadas a la ARS seccional y asesorar a las mismas para la prevención de la accidentalidad y morbilidad de las empresas asignadas.

Adujo, que a pesar de los pocos y breves intervalos entre los contratos, las funciones fueron prestadas de manera continua e ininterrumpida; que la última retribución mensual fue de $1.955.907, según el último de ellos; que no le cancelaron las prestaciones sociales, convencionales ni legales; que no fue afiliado al régimen de seguridad social a salud, ni a pensiones, como tampoco al sistema de riesgos profesionales pues se le exigía hacerlo como persona independiente.

N., que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, se celebró la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual estaba en vigor para la fecha de terminación del contrato y para cuando se presentó la demanda, en virtud de la prórroga automática, de acuerdo con el artículo 478 del CST y teniendo en cuenta el artículo 2º del texto convencional; que SINTRASEGURIDADSOCIAL es el sindicato mayoritario de la entidad demandada y que nunca renunció a la CCT, ni a su aplicación.

Afirmó, que le pidió al accionado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, con lo cual agotó la vía gubernativa y que el ISS, mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, negó la petición dicha (f.° 1 a 20, cuaderno 1).

Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. Alegó, que el demandante fue contratado por sus calidades y cualidades especificas ofrecidas en su hoja de vida; que para la prestación del servicio actuó con total y plena autonomía, como independiente y que los pactos celebrados se regían por la Ley 80 de 1993.

En cuanto a los hechos, admitió la celebración de los acuerdos, pero dudó de la fecha de terminación del último. De los demás, aseguró que no eran ciertos algunos, no tenían esa calidad otros, no le constaban y debían demostrarse, los demás.

En su defensa, propuso la excepción perentoria de prescripción (f.° 268 a 282 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de fallo del 29 de enero de 2016 (f.° 381 CD, 382 y 383, cuaderno 2), resolvió:

PRIMERO: Se declara que entre la EMPRESA...

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