SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108168 del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108168 del 06-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108168
Número de sentenciaSTP2168-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Febrero 2020

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP2168-2020

Radicación n.° 108168

(Aprobado acta n. 23°)

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por N.D.E.T., quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y a la libertad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Narra el accionante que fue condenado el 29 de marzo de 2004 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad capital, por la comisión del delito de extorsión dentro del proceso radicado 110016104002200300081.

Informa que purgó tres quintas partes de pena intramural en el establecimiento penitenciario EPCAMS de Valledupar-Cesar, por lo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad le concedió el subrogado penal de la libertad condicional, la cual se materializó hasta el 07 de febrero de 2011, quedando bajo un periodo de prueba de dos años.

Ahora bien, rememora que el 18 de septiembre de 2012 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Calarcá-Quindío, tras ser hallado responsable penalmente, una vez más, de la comisión del delito de extorsión, quedando privado de la libertad desde entonces; manifiesta que el 19 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P.-Risaralda, le concedió la libertad condicional.

Posteriormente, complementa que el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de esta ciudad capital, le condenó por la comisión del delito de extorsión tentada, siendo privado de la libertad a partir del 19 de julio de 2016, pero restableciéndosele la misma por pena cumplida el 09 de septiembre del corriente por parte del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

No obstante, aduce que sorpresivamente no pudo materializar la orden de libertad, en tanto el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., emanó orden de captura con el objetivo de agotar el cumplimiento de la pena pendiente con relación al primer evento delictivo por el que fue condenado y que fuera referido supra.

Así las cosas, desde el mismo 09 de septiembre de la anualidad en curso, quedó a disposición del proceso en comento, dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo.

Frente a los hechos relatados, añade que el Juzgado accionado mediante auto del 19 de julio de 2016, le revocó el beneficio de la libertad condicional por incumplimiento de los compromisos suscritos previo a su concesión, ello es la comisión de un nuevo delito dentro del periodo de prueba.

Cuestiona que el trámite de revocatoria de la libertad condicional reconocida en su favor, incurrió en serias irregularidades, al no habérsele permitido el adecuado ejercicio de su derecho de defensa y contradicción; además, enuncia paralelamente, se desconoce la operación del término prescriptivo respecto de la conducta enrostrada, toda vez que mediante auto de 18 de septiembre de 2019, se despachó desfavorablemente la solicitud de aplicación de dicha figura jurídica, sin tener en cuenta que el artículo 90 de la Ley 599 de 2000, no dice, como extrañamente lo determinó el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que la aprehensión por cuenta de un nuevo delito no interrumpe el termino prescriptivo de una pena, en absoluto.

Por ende, con base en el marco factual descrito, contempla que no tiene otra herramienta jurídica diversa a la acción de tutela para lograr el efectivo restablecimiento de sus derechos fundamentales, pues por falta de coordinación en la actualización de la información del sistema de registros a nivel nacional, no se tuvo en cuenta el lugar de detención en el que estaba recluido, al momento en el que le corrieron traslado del trámite de la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, referido en la disposición 486 de la Ley 600 de 2000.

En suma, puntualmente señala que en virtud del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, debió ser notificado oportunamente para hacer ejercicio del derecho de defensa y contradicción; asimismo, el auto que revocó la libertad condicional, fue proferido después de la superación del plazo de duración del periodo de prueba, con lo que la pena está legalmente extinta.

C. de lo anterior, pone en relieve que hubo supina desobediencia estatal del deber de garantizar a la población privada de la libertad la intervención en las actuaciones judiciales en las que se encuentren vinculados, de suerte que, en su opinión, la actuación del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es una verdadera vía de hecho, porque de manera poco diligente y acuciosa, prescindió de llevar a cabo gestiones...

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