SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109735 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109735 del 17-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Marzo 2020
Número de expedienteT 109735
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3749-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP3749-2020

R.icación n° 109735

Acta No 69

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DAIRO ANDRÉS ESCUDERO RENDÓN a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalías 31 y 120 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de aludido ente territorial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, non bis in ídem, confianza legítima y seguridad jurídica. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante.

1. LA DEMANDA

Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades convocadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:

De conformidad con el Decreto 3360 de 2003, R.V.M., miembro representante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, reconoció al señor DAIRO ANDRÉS ESCUDERO RENDÓN como integrante de esa organización.

El 16 de enero de 2006, ante la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos delegada para los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquía, ESCUDERO RENDÓN firmó acta de presentación voluntaria, disponiéndose apertura de la investigación previa y la práctica de pruebas.

En la misma fecha, depuso en versión libre que perteneció al citado bloque por espacio un año y cuatro meses, en calidad de patrullero con utilización de armas de fuego.

El 6 de mayo de 2013, la aludida agencia fiscal decretó la apertura de instrucción por el delito de concierto para delinquir agravado en su contra y el 20 de enero de 2017, ante la Fiscalía 120 de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, rindió indagatoria.

En dicha diligencia, indicó, que hizo parte del Bloque Mineros de las Autodefensas, pero que también estuvo en el Bloque Héroes de Granada y su actividad era patrullero raso. Oportunidad en la que la Fiscalía le puso de presente los cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, manifestando su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, sin imponérsele medida de aseguramiento al resolvérsele su situación jurídica.

El 20 de abril de 2017, se realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, donde aceptó de manera libre y voluntaria el cargo enrostrado por la Fiscalía, remitiéndose el expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, donde por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de dicha especialidad.

El 21 de febrero de 2018 el Juzgado profirió sentencia de carácter condenatorio en contra de DAIRO ANDRÉS ESCUDERO RENDÓN imponiéndole pena de 38 meses de prisión y multa de 1000 smlmv y negándole cualquier mecanismo de alternatividad penal ante la no concurrencia de los presupuestos legales, proveído confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Alega el accionante que desde el momento en que suscribió el acta de presentación voluntaria y la diligencia de versión libre, aceptando cargos por el delito de sedición, «por el cual fui investigado y procesado (…)» le fue anunciada la existencia de una resolución inhibitoria, razón por la cual cuestiona que años después [06/05/2013] la Fiscalía haya decretado la apertura de instrucción por el delito de concierto para delinquir agravado en su contra, pese a que el Comité Operativo de Dejación de Armas – CODE la había expedido la certificación, nº 22-01117 del 20 de enero de 2006, necesaria para hacerse acreedor a los beneficios del Decreto 128 de 2003 para el programa de desmovilización y reincorporación a la vida civil.

Reprocha que el fundamento de la apertura de instrucción advirtió «que no era procedente la resolución inhibitoria que establece la Ley 782 de 2002 y 795 de 2005, ya que solo es aplicable para delitos políticos y para el concierto para delinquir simple, (…) invocando un cambio jurisprudencial que no le favorece, sin tener en cuenta los efectos ultractivos en la nueva norma»; circunstancias que configuran flagrante vulneración a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que depositó en la administración de justicia al momento de su desmovilización.

Que la Fiscalía realizó en su contra una interpretación extensiva de la norma para agravar el delito de concierto para delinquir, violando el principio de legalidad, porque el agravante dispuesto por la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, aplicable para los integrantes de la organización, no era oponible a su situación, pues, para la fecha de los hechos por los cuales se sometió, dicha ordenamiento no había sido proferido por el legislador.

Cuestiona además, la dosificación de la pena impuesta al dejar de otorgarse por parte del Juzgado de conocimiento la rebaja de la sexta parte de la condena por el reconocimiento de la figura jurídica de la confesión.

Demanda el libelista que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, non bis in ídem, confianza legítima y seguridad jurídica, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del seis de mayo de 2013 por medio del cual la Fiscalía revocó la resolución inhibitoria y declaró la apertura de instrucción por el delito de concierto para delinquir agravado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal en favor de DAIRO ANDRÉS ESCUDERO RENDÓN.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial convocado indicó que esa colegiatura, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, a través de providencia dictada en sede de segunda instancia, el 18 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, mediante la cual se decidió condenar al accionante como autor de delito de concierto para delinquir agravado.

Agregó que el 28 de agosto siguiente, la defensa del condenado allegó memorial en el que expresaba su intención de interponer el recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 28 de septiembre allegó escrito desistiendo del mismo, el cual fue aceptado por auto del primero de octubre siguiente, disponiéndose la remisión de la actuación al Juzgado de origen. Aportó copia de la sentencia y del auto en cita.

2. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, señaló que verificadas las bases de datos del despacho, archivo y anotaciones de gestión, se constata que efectivamente el accionante se desmovilizó el 6 de enero de 2006, que el proceso se surtió conforme al ordenamiento legal aplicable a la causa, de allí que no se decretó de manera oficiosa ni a solicitud de las partes ninguna nulidad.

Agregó que el procesado siempre estuvo asistido de abogado defensor y que aceptados los cargos endilgados, la fiscalía presentó la respectiva acta ante la secretaría de los juzgados de dicha especialidad, donde una vez sometida a reparto le correspondió a esa agencia judicial, donde el 5 de junio de 2017 se asumió conocimiento, pasando a turno para proferimiento de sentencia, la cual se dictó con carácter condenatorio el 21 de febrero de 2018 imponiéndosele a DAIRO ANDRÉS ESCUDERO RENDÓN, pena de 38 meses de prisión y multa de 1000 smlmv.

Precisa que respecto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010, ésta, no fue concedida porque la Agencia Colombiana para la Reintegración mediante oficio nº OFI17-016124/JMSC 5202023 del 15 de junio de 2017 informó que el procesado «registra con estado ´PERDIDA DE BENEFICIOS´ declarado mediante acto administrativo del 13 de noviembre de 2015 por incumplimiento en el proceso de...

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