SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02242-01 del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02242-01 del 06-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02242-01
Fecha06 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC980-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC980-2020

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02242-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada por O.M.L. frente al fallo de 3 de diciembre de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le impetró a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esa ciudad; extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 11001310502820110070001.

ANTECEDENTES

1.- El accionante acusó a los encartados de violar sus derechos en el ordinario laboral que le impetró, junto con otras personas, a Ecopetrol S.A., para que se declarara que las sumas que mes a mes recibía como empleado de esa empresa a título de «estímulo al ahorro» constituían «salario», y que por ende, el pacto que suscribió indicando que no tenía ese carácter es ineficaz.

Esto, porque el Juzgado reprochado no accedió a sus pretensiones (31 may. 2013), el Tribunal de Bogotá ratificó dicha negativa (9 jul. 2013), y la Corte no casó esta última resolución.

Sostuvo, en lo medular, que los estrados recriminados alegaron que «(…) habíamos firmado un acuerdo de que el estímulo al ahorro no tenía incidencia salarial y que eso era legal porque el artículo 128 del CST (…) permitía esa figura», desconociendo que no hubo «acuerdo de voluntades» en ese sentido, pues se trató de una exigencia de la sociedad demandada, quien a raíz de la «política de compensación salarial» que implementó para remunerar a los «directivos nuevos sin retroactividad de cesantías», y a los «antiguos, con retroactividad de cesantías», grupo en el que se encontraba, los obligó a recibir dicho concepto sin incidencia salarial.

Destacó, por otra parte, que del artículo 128 citado no puede desprenderse la facultad de Ecopetrol S.A. para «pactar (…) que el estímulo al ahorro no tuviera incidencia salarial», toda vez que «la norma es clara en expresar lo que es posible pactarse convencional o contractualmente sin incidencia salarial, como son alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», que para el caso «(…) no están relacionadas con el bono estímulo al ahorro».

Acotó también, que el hecho que dicho beneficio se consignara en un «fondo de pensiones» no descarta su linaje «salarial», porque de acuerdo a la «política de compensación salarial» «dicho rubro dependía de las funciones de cada funcionario directivo».

Finalmente resaltó el salvamento de voto que hizo uno de los Magistrados integrantes de la Sala fustigada, postura que en su sentir, debe ser acogida.

3.- Los despachos implicados y Ecopetrol defendieron la legalidad de lo confutado.

4.- El a quo desechó el amparo, fundado en la razonabilidad del desenlace materia de reproche.

Inconforme con el desenlace, el gestor impugnó, reiterando los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1.- Lo opugnado se acogerá, porque como lo apuntó la Sala Penal de esta Corporación, lo dirimido por la «Sala de Descongestión» atacada, quien definió la controversia, no luce arbitrario ni caprichoso, pues se edifica de un lado, en jurisprudencia de la «Sala permanente Laboral» sobre casos similares (CSJ SL1399-2019), y por otro, en las pruebas recaudadas en la lid refutada. De donde concluyó, que lo acordado entre el peticionario y la sociedad enjuiciada sobre el «estímulo al ahorro» es «eficaz», al no tener connotación «salarial».

Tras mencionar, con apoyo en CSJ SL1399-2019, que los extremos de la relación laboral están autorizados para convenir que determinado «beneficio» no «incida» en la «liquidación» del «salario» y otras prestaciones, siempre y cuando sea trate de una retribución que por esencia no sea «salarial», esbozó, contrario a lo argüido por el precursor, que el «estímulo al ahorro» «no se efectúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica».

De modo, que «(…) resultaba válido que el empleador demandado pactara con cada trabajador, excluir dicho rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, mediante una cláusula de desalarización, máxime si las sumas canceladas a título de estímulo al ahorro no retribuyen directamente el servicio»

Enseguida, y a fin de descartar la «naturaleza salarial» del pluricitado «concepto», analizó los medios de convicción obrantes en la causa endilgada. Así, indicó que

Ahora bien, como quiera que la parte recurrente, estima que el Tribunal se equivocó al apreciar unas pruebas y dejar de analizar otras, se observa que las probanzas que se denuncian como erróneamente estudiadas, corroboran el hecho de que la empresa accionada, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 128 del CST, le comunicó a los demandantes lo relacionado con la desalarización de tal concepto y, que estos los suscribieron en señal de aceptación (fs.°109 a 110, 146 a 147, 186 a 187, 228 a 229, 273 a 274, 325 a 326, 378 a 379, y, 429 a 430), lo cual, al surtir efectos y por ser un pacto válido, no contradice la Política de Compensación (fs.°67 a 74).

El anterior documento tampoco informa que el beneficio pretendido correspondiera a una remuneración directa del servicio de los demandantes, porque su finalidad era la de desarrollar la política en materia de compensación fija señalada por la Junta Directiva de la convocada a juicio, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para determinar con criterios racionales y equitativos la...

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