SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59308 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59308 del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59308
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

Radicación n° 59308

Acta 13

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta ORLANDO CABRERA MANGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., la UNIÓN SINDICAL OBRERA – U.S.O., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

ORLANDO CABRERA MANGA elevó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ASOCIACIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «CONTRATO REALIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que el promotor instauró proceso ordinario laboral contra la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, el reintegro a las labores que ejercía antes de su desvinculación, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales dejadas de percibir, con fundamento en que entre las partes existió una relación laboral y no uno comercial y que es miembro de la junta directiva de la Unión Sindical Obrera – U.S.O.

Afirma que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que denegó las pretensiones incoadas en la demanda a través de providencia de 17 de noviembre de 2016.

El accionante sostuvo que de la anterior decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que confirmó la del a quo, mediante sentencia de 5 de agosto de 2019, tras «encon[trar] proba[da] la justa causa (…), reconociendo que hubo un CONTRATO DE ENROLAMIENTO POR VIAJE REDONDO PRORROGADO EN EL TIEMPO, basado en los testimonios de la demandada».

Cuestiona que la Magistratura enjuiciada no analizó en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, toda vez que no evidenció que las declaraciones rendidas en el proceso «DAN CUENTA, QUE LOS CONTRATOS SE LIQUIDABAN EN EL PAPEL, MAS NO EN LA REALIDAD, LO CUAL CONFIGURA UN CONTRATO DE ENROLAMIENTO INEFICAZ, a la luz del art, (sic) 45 del C.S.T. (…). Es de estimar que lo planteado no se ajusta a la realidad, toda vez que en ninguna de las supuestas terminaciones, NO SE ESTIPULA SU PRORROGA (sic), MAXIME (sic) QUE PERMANECIAMOS A BORDO DE LOS REMOLCADORES, Y SALIAMOS A VACACIONES ANUALMENTE, es por ello, que se incurre en vía de hecho, máxime que no valoró (…) los mismo (sic) contratos [que] dan fe que NO HUBO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, y que las prorrogas (sic) son aplicables a los contratos fijos de un año, o, que por el tiempo inferior, esto es, que no puede superar tres prorrogas (sic) inferiores a un (1 ) año».

Igualmente, reprocha que contrario a lo decidido por el ad quem, entre las partes existió un contrato realidad, que fue despedido de la empresa una vez se creó la subdirectiva de la U.S.O. Barranquilla, y después de 14 años y 10 meses de continua prestación de sus servicios.

Finalmente, alega que para la resolución de su asunto se aplicaron normas que no correspondían, en tanto el Colegiado enjuiciado precisó que la relación contractual estuvo fundamentada en el artículo 1509 del Código de Comercio; no obstante, en su sentir, se regía por el Código Sustantivo del Trabajo.

Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 29 de septiembre de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en su lugar -se extrae-, se revoque la de primer grado y se acceda a sus pretensiones.

Mediante auto de 1.º de abril de 2020, esta S. especializada informó que dado el asunto discutido en el presente accionamiento, los términos quedarían suspendidos de conformidad con los Acuerdos 1429 de 26 de marzo de 2020 emitido por la S. Plena de esta Corporación y PCSJA20-11526 de 22 de marzo hogaño proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Una vez se levantó la anterior medida, a través de proveído de 14 de abril del año en curso, esta Corte resuelve admitir la acción de tutela, ordena notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., a la Unión Sindical Obrera – U.S.O., así como las partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical identificado con el radicado n.º 08001-31-05-001-2016-00096-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla relata las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura, asegura que su determinación fue producto del análisis de las pruebas obrantes en el plenario y de la aplicación de las normas que rigen el asunto.

Igualmente, afirma que «falta a la verdad el accionante, cuando asevera que, por tratarse de un proceso de fuero sindical, no contaba con el recurso extraordinario de casación (…), por cuanto el proceso que concita esta acción de amparo tiene naturaleza de ordinario laboral, por lo que se evidencia que renunció voluntariamente a ese medio de defensa judicial».

Finalmente, allega copia de la demanda inicial y de algunas piezas procesales.

Por su parte, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indica que el accionamiento carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la decisión reprochada quedó ejecutoriada sin que en su contra se elevara el recurso de casación, aunado a que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez y el promotor no logró acreditar las causales específicas de procedencia de queja constitucional contra providencia judicial.

Remite copia de la sentencia de segundo grado, así como del acta de asistencia a la audiencia.

A su vez, la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo sostiene que el actor fue electo como secretario de comunicaciones de la junta directiva de...

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