SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65912 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65912 del 22-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65912
Número de sentenciaSL1220-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1220-2020

Radicación n.° 65912

Acta 13


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁVILA GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Ávila Guzmán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara, su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consecuentemente, se le condenara a reliquidar la pensión de vejez «conforme a lo establecido en la parte final del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», esto es, «teniendo en cuenta lo cotizado durante todo el tiempo para el riego (sic) de V.», debidamente actualizado; al pago de lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 26 de septiembre de 1940, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años y, cumplió 60 el 26 de septiembre de 2000, además, acreditó al Instituto de Seguros Sociales tiempo como servidor público no cotizado y aportes, para un total de 1.003 semanas.


Informó que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez a partir del 22 de octubre de 2004, en Resolución n.° 0816 de 16 de marzo de 2005 como beneficiario del régimen de transición, y para liquidarla obtuvo el IBL «con los últimos 10 años de cotización anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida» al que aplicó una tasa de reemplazo del 64.11%.


Expuso que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 15 de mayo de 2007 (Proceso Ordinario Laboral), condenó al ISS a reconocerle la prestación de vejez a partir del 1 de febrero de 2004 y que, el 18 de mayo de 2011 elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, que a la fecha de presentación de la demanda no había sido respondida.


La entidad administradora convocada al juicio dio respuesta a la demanda (f.° 43-46 cuaderno de instancias), oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó los hechos, a excepción del agotamiento de la reclamación administrativa.


En su defensa propuso la excepción previa de «INDEBIDO AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA», de fondo las de prescripción y pago de la obligación, así como las que denominó, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y ausencia de mala fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 28 de septiembre de 2012 (f.° 106-114 cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a la demandada, sin condena en costas.


Encontró el juzgador que el actor del juicio nació el 26 de septiembre de 1940, entonces al entrar en vigencia el sistema general de pensiones «le faltaban más de diez años para adquirir el derecho», por lo que, «a pesar de contar solo con 1003 semanas cotizadas, se pone de presente que le asiste el derecho a la reliquidación con todo el tiempo laborado conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional», decisión a la que arribó luego de hacer transcripción de un aparte de la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35113.


Y a continuación, añadió:


En consideración a lo anterior, y como quiera que el demandante solicito (sic) se reliquide en instancia judicial la pensión de vejez reconocida por el ISS, según lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, este despacho judicial procedió a realizar las operaciones aritméticas pertinentes, lo que nos arrojo (sic) un monto pensional de ($982.900.oo), con base a los salario (sic) que reportó el empleador al ISS, contenidos en el reporte de semanas cotizadas (folios 84-91, 10-15) del expediente.


Finalizado el cálculo correspondiente es notorio que al I.S.S., le resulto (sic) un monto superior al liquidado por este despacho, como se observa a (fol. 10) la Resolución N° 00816 de 2005, mediante la cual le fue reconocido el derecho pensional en la que se estableció un IBL de ($996.249.oo) y un monto pensional de (673.823.oo para el año 2005), por lo tanto se concluye que la liquidación efectuada por el Instituto de Seguro Social, se encuentra ajustada a los ingresos base de cotización reportados, de conformidad a lo establecido en la norma aplicable inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993; y teniendo en cuenta que el monto de la misma resulto (sic) más favorable al pensionado, es este ultimó (sic) el que se deberá mantener.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver la impugnación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 30 de abril de 2013 (CD a f.° 393 CD del cuaderno de instancias), en el cual dispuso confirmar el proferido por el a quo, sin costas.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró acreditado que el demandante era beneficiario del régimen de transición, «y por lo tanto le son aplicables las normas anteriores a la ley 100 de 1994 (sic) en lo referente a la edad, tiempo y monto, no sucediendo lo mismo respecto al cálculo del IBL (ingreso base de liquidación)».


Luego de referirse a la decisión proferida en primera instancia, así como a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que reprodujo, afirmó:


A folio 10 y 84 se observan (sic) relación de semanas cotizadas por el demandante, dando aplicación a la norma transcrita se obtiene que no cotizó un número de mil (1000) semanas en cualquier tiempo al ISS y que los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima solo cotizó 424.21 semanas, por ello no reunía los requisitos exigidos para que le fuera reconocido el derecho pensional.


Analizando la decisión adoptada por el ISS a través de Resolución No 0816, concluimos que laentidad (sic) demandada reconoció la prestación conforme a lo establecido en el Art. 33 de la Ley 100 de 1993 porque a pesar de ser el demandante beneficiario de la transición no reunía los requisitos exigidos por el régimen anterior; esto teniendo en cuenta que conforme al acuerdo 049 de 1990 sólo era aplicable las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales.


Así las cosas, si la demandada hubiere aplicado las normas del régimen de transición habría negado la prestación a favor del demandante, pues el régimen de transición no permite acumular cotizaciones para el sector público y privado como lo hace el Art. 33 de la Ley 100 de 1993.



Soportó lo decidido en sentencia del Consejo de Estado de 18 de marzo de 2010, radicación, 2322-08 y precisó que cuando la pensión se reconoce con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tales disposiciones serán aplicables en su integridad «en cuanto a edad, tiempo y monto de la pensión, cuyo IBL debe liquidarse entonces conforme a lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993».


Para concluir, agregó que si se acude al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, este «debe aplicarse en su integridad y a su aplicación resulta inherente que el actor no puede ser...

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