SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67577 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124488

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67577 del 29-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67577
Fecha29 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1234-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1234-2020

Radicación n.° 67577

Acta 14


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante JORGE ERNESTO VELASCO PÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de marzo de 2014, en el proceso que instaurara el recurrente en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Ernesto Velasco Páez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo y que las sumas recibidas como estímulo al ahorro tienen carácter salarial y, como consecuencia, se condene a Ecopetrol S.A. a reajustarle la pensión plena de jubilación, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de antigüedad, quinquenio, prima legal, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y ahorro Cavipetrol, reliquidándolas sobre la base del salario real; al pago de la indemnización moratoria; «la indemnización prevista en el artículo 100 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías definitivas anuales»; la indemnización del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 «por haber transcurrido más de 90 días de haberse acreditado el derecho pensional sin que este se haya reconocido plenamente»; los intereses de mora y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró como directivo, al servicio de Ecopetrol S.A. del 1 de septiembre de 1988 al 15 de julio de 2010, período en el que alcanzó el derecho a la pensión de jubilación al reunir los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, la que le fue concedida a partir del 16 de julio de 2010.


Señaló que, previo estudio adelantado por la consultora Hay Group, la entidad demanda adoptó los «Lineamientos Generales de la Política de Compensación», la que fue puesta en conocimiento de sus trabajadores mediante la intranet «I.»., política que se diseñó para ser aplicada de manera diferenciada según el trabajador perteneciera a alguna de las 4 categorías allí establecidas que «se reducen en la realidad a dos grupos básicos según su régimen pensional: a) aquellos cuya pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social y, b) los que su pensión es a cargo de la empresa».


Agregó que, el valor del estímulo al ahorro resultaba de obtener la diferencia habida entre el «SALARIO BASICO ACTUAL y la REMUNERACIÓN OBJETIVO (sic)», que se ofreció formalmente en diciembre de 2007 y se sometió a la consideración de cada uno de los trabajadores una cláusula adicional a su contrato de trabajo, por medio de la cual se acuerda «“conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo” que el ESTIMULO AL AHORRO no constituye salario, y cuya aceptación se requería para poder gozar de dicho beneficio», estímulo se entregaba al trabajador a través de una cuenta que este hubiere abierto a su nombre en una Fondo Voluntario de Pensiones o en una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción -AFC y que, para el demandante «los valores recibidos por el ESTIMULO AL AHORRO no se tenían en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales y desaparecían frente a la seguridad social, traduciéndose en detrimento de los créditos laborales y las legítimas expectativas laborales».


El 8 de abril de 2013, el demandante formuló reclamación administrativa «y así mismo interrumpió la prescripción».


Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante, el reconocimiento de su pensión de jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, el ofrecimiento por parte de la demandada a sus trabajadores del estímulo al ahorro en el mes de diciembre de 2007, el carácter no salarial de dicho beneficio, plasmado en una cláusula adicional al contrato de trabajo y, su entrega a través de una cuenta que el trabajador hubiere abierto a su nombre en un fondo voluntario de pensiones o en una cuenta AFC.


Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento injusto, buena fe y la genérica (f.° 429-460 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 13 de diciembre de 2013 (f.° 602 CD, 603-604 cuaderno de instancias) resolvió absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda y, condenó en costas al demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia de 20 de marzo de 2014, confirmó en todas sus partes la proferida por el a quo y, gravó con costas al recurrente.


El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, concretó como problema jurídico a resolver, «si el denominado estímulo al ahorro constituye o no factor salarial que debe tenerse en cuenta para efecto de las liquidaciones legales y extralegales, al igual que la pensión».


Indicó que no existía discusión, de la prestación de los servicios por parte del demandante, los extremos de su contrato de trabajo, así como que recibió de manera periódica, desde el año 2007, el beneficio denominado estímulo al ahorro.


En cuanto a la naturaleza salarial de dicho pago, se remitió a lo dispuesto en el artículo 128 del CST, a la sentencia CC C-521 de 1995 y, a la proferida por esta Corte con radicación 35154, y concluyó que «trabajador y empleador pueden acordar que beneficios o auxilios habituales extralegales que devengue el trabajador no tengan naturaleza salarial, sin que tal pacto sea ilícito o carezca de eficacia».


Agregó que, en la comunicación en la que se le dio a conocer al demandante el reconocimiento del estímulo al ahorro, se le indicó que en señal de aceptación y con el propósito de perfeccionar su reconocimiento, debía enviar a la Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios, «copia firmada de tal comunicación junto con la copia de la afiliación a la AFP que seleccione el trabajador, encontrándose que el actor firmó dicho documento e informó a la pasiva el fondo al cual se debía realizar el aporte».


Así, concluyó que el trabajador de manera libre y sin coacción alguna aceptó que formara parte de su contrato de trabajo la cláusula en donde se estipuló que el mencionado estímulo al ahorro no constituía salario, erogación que no correspondía a una retribución directa al servicio, circunstancia que hacía que no fuera considerado como tal.

Sostuvo que, «no se puede confundir el salario con la prestación social, pues el primero, como se señaló, corresponde como contraprestación directa al servicio y, la segunda, si bien, surge con ocasión del contrato de trabajo, no tiene el objeto de retribuirlo directamente», lo que lo llevó a definir, luego de hacer la reproducción de unos apartes de la sentencia 27851 de esta Corporación que, el beneficio del estímulo al ahorro reconocido de manera mensual al demandante, no tenía naturaleza salarial «por no corresponder a una contraprestación directa al servicio, por lo que resulta dable inferir es que tiene naturaleza jurídica de una prestación social».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, «revoque íntegramente la proferida por el a-quo, para acceder a las pretensiones reclamadas».


Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST en concordancia con el 127 del mismo estatuto, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 15, 43, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST y, 53 de la CN.


Señala que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho:


  1. Haber dado por demostrado que el ESTÍMULO AL AHORRO no era una remuneración directa del trabajo de el (sic) demandante.


  1. No haber dado por demostrado estándolo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración directa del trabajo de el (sic) demandante.


  1. No Haber (sic) dado por demostrado estándolo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración que estaba determinada por la actividad laboral desempeñada por el demandante.


  1. Haber dado por demostrado sin estarlo que el ESTÍMULO AL AHORRO es una prestación social.


  1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el ESTÍMULO AL AHORRO es una prestación social de las previstas en el Titulo VIII y IX del C.S.T.


  1. Haber dado por demostrado que el PACTO DE NO SALARIO celebrado entre la empresa y el demandante era sobre una prestación social.


  1. Haber dado por demostrado sin estarlo que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO no entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43.


  1. No haber dado por demostrado estándolo que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43.



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