SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65026 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65026 del 22-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Abril 2020
Número de sentenciaSL1218-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65026
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1218-2020

Radicación n.° 65026

Acta 13

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.C.V., A.T.M.S. y M.A.M.B. frente a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de noviembre de 2012, en el proceso que en contra de los recurrentes y, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESIONES COLPENSIONES, adelantó la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A E.S.P.

I. ANTECEDENTES

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P., llamó a juicio a R.R.M., R.O.G., A.T.M.S., S.I.R., M.A.M.B., O.D. y E.C.V., así como al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto de que se declarara, que las pensiones de jubilación que les reconoció, debían ser compartidas con la de vejez otorgadas por el ISS y, en consecuencia, se ordenara cancelar en su favor, el valor del retroactivo pensional que por concepto de pensión de vejez reconoció la entidad administradora a cada uno de los demandados, cuyo pago se encuentra en suspenso.

Además, demandó de los pensionados convocados al juicio, el pago de los intereses moratorios, sobre esas sumas, y del ISS, los intereses moratorios bancarios o su indexación, junto con las costas.

Como sustento a sus peticiones adujo, que: reconoció pensión de jubilación a cada uno de los demandados, a compartir con la de vejez a cargo del ISS, así:

Nombre

Pensión de jubilación

Pensión de vejez

R.R.M.

Res. 010926 de 2004

Res. 010906 (sic) de 2008

R.O.G.

Res. 001015 de 1997

Res. 004416 de 2007

A.T.M..

Res. 000203 de 1993

Res. 030006 de 2009

Salvador Ibarra Rojas

Res. 000381 de 1991

Res. 5504 de 2006

Manuel A Melo B.

Res. 000181 de 1993

Res. 23049 de 2007

O.D.

Res. 000537 de 2005

Res. 00089 de 2009

E.C.V.

Res. 001184 de 2003

Res. 2463 de 2010

Narró que mientras el ISS reconocía las pensiones de vejez siguió pagando las de jubilación, pero que una vez reconocidas aquellas, el retroactivo pensional que se generó, quedó en suspenso, hasta tanto la justicia ordinaria definiera a quien le correspondía, sumas que considera deben ser giradas a su favor.

En lo pertinente, solo se resumirá la actuación de los interesados en el recurso extraordinario.

M.A.M.B. (f.°151 a 160), A.T.M.S. (f.° 425 a 445) y E.C.V. (f.° 687 a 703), por intermedio del mismo apoderado y en similares términos, se opusieron a las pretensiones. De los hechos, aceptaron: el reconocimiento en su favor de la pensión de jubilación a cargo de la empleadora demandante y de la de vejez por el ISS. Adujeron que la pensión de jubilación no tenía carácter de compartida pues, se trataba de un derecho convencional reconocido en favor de los trabajadores vinculados a empresa con anterioridad al 31 de diciembre de 1986.

Propusieron como excepciones las que llamaron, inexistencia de las pretensiones demandadas, buena fe y la innominada.

Además, presentaron demanda de reconvención (f.° 238 a 257, 554 a 573 y 816 a 832) en la que pidieron declarar, que la pensión de jubilación reconocida a cada uno de ellos por la demandante no tenía vocación de ser compartida con la de vejez a cargo del ISS y, en consecuencia, se le restableciera el pago total de la prestación jubilatoria, el pago de los valores adeudados desde el año 2007, debidamente indexados y que a su vez, el ISS cancele a su favor el valor del retroactivo pensional, junto con las costas.

Como fundamento a sus pretensiones, adujeron que, prestaron servicios a la demandada en reconvención en ejecución de contratos de trabajo por más de 20 años, por lo cual les reconoció pensión de jubilación y, posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales les otorgó la de vejez, pero, en las resoluciones dejó en suspenso el pago del retroactivo pensional, en espera de que la justicia decidiera a quién correspondía.

Indicaron que la ex empleadora, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, ordenó pagar solo el mayor valor entre esta y la que venía cancelando por jubilación.

El Instituto de Seguros Sociales (f.° 276 a 283), no se opuso a las pretensiones y dijo que, solo dejó en suspenso el pago del retroactivo por no haber autorización para que fuera cancelado a la ex empleadora demandante.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que llamó, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, improcedencia de reconocimiento de las costas procesales, y aquellas que pudieran declararse de oficio.

La reconvenida dio respuesta a las demandas de reconvención (f.° 853 a 859, 872 a 878 y 897 a 903) oponiéndose a las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: la prestación de los servicios de los ex trabajadores, el reconocimiento de las pensiones de jubilación, así como las de vejez, e indicó que la prestación a su cargo era de carácter compartida con que por vejez les reconoció el ISS, siendo de su cargo únicamente el mayor valor, en caso de existir.

Afirmó que el retroactivo pensional, cuyo pago el Instituto de Seguros Sociales dejó en suspenso, corresponde a las mesadas pensionales que continuó pagando en forma completa una vez la entidad aseguradora reconoció la prestación por vejez y que, al tener las pensiones vocación de ser compartidas, esas sumas le deben ser entregadas.

Propuso en su defensa, la excepción de prescripción, así como las que llamó, inexistencia del derecho pretendido por los demandantes sobre el retroactivo pensional reconocido por el ISS al conceder la pensión de vejez, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y profirió fallo el 4 de septiembre de 2011 (f.° 938 a 945), en el que resolvió: i) que las pensiones de jubilación reconocidas a los demandados por la promotora del juicio eran compartibles con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ii) condenó a dicho instituto al pago del retroactivo pensional generado con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez a los demandados, a favor de la demandante, iii) negó el pago de los intereses moratorios, iv) negó las pretensiones formuladas en las demandas de reconvención, v) impuso costas de la demanda principal a cargo los demandados y de las reconvención a los accionantes.

Inconformes con la decisión, los condenados en la demanda principal y promotores de la reconvención apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., emitió fallo el 3 de noviembre de 2012 (f.° 11 a 24 cuaderno de 2ª instancia), en el cual, confirmó el de primer grado, e impuso costas en la alzada a los recurrentes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que su competencia estaba delimitada por el recurso de apelación en los términos del art. 66A del CPTSS y, dijo: «(…) revisará la Sala si le asiste razón al apelante, en cuanto a que el Juez de Primera Instancia, se equivocó al hacer prevalecer los reglamentos del ISS, sobre las normas convencionales que lo llevaron a considerar que las convenciones (sic) son compartibles y no compatibles».

Dejó por fuera de debate, que: a los apelantes les fue reconocida, por la demandante, pensión de jubilación, y pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; transcribió el artículo 2 de las resoluciones que reconocieron las pensiones de jubilación, en los que se consignó que la empresa pagaría la prestación hasta...

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