SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01284-00 del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01284-00 del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Julio 2020
Número de sentenciaSTC4184-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01284-00





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC4184-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00

(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)



Se decide la salvaguarda impetrada por Juan Carlos Burgos Jiménez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2019-00288-00, incoado por el gestor contra José María O.A..






1. ANTECEDENTES


  1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El 19 de septiembre de 2018, J.M.O.A. y el aquí impulsor, celebraron un contrato de promesa compraventa en donde, el primero se obligó con el segundo a enejarle un inmueble y, para efectos del perfeccionamiento del negocio, estipularon lo siguiente:


“(…) [L]a respectiva escritura pública (…) los [pactantes] han acordado otorgarla una vez [O.A.] haya cancelado el crédito hipotecario y su correspondiente terminación (sic) y el levantamiento de las (…) cautela[s] que pesan sobre el [predio], actuaciones que podrán ser verificadas con el paz y salvo el emitido por el [B]anco [A]grario (…), y con el oficio [que pusiera fin a] las medidas (…) emanado [del] [J]uzgado [S]egundo [C]ivil [M]unicipal de Montería, por lo que una vez encontrándose resu[e]lto lo antes mencionado, se procederá a realizar la firma de la escritura pública de venta ante la [N]otaría [S]egunda del [C]írculo [N]otarial de [esa ciudad] (…)”.


El promotor aduce que, aun cuando algunas de las anotadas condiciones se cumplieron, el promitente vendedor, esto es, J.M.O.A., “(…) hizo caso omiso a su compromiso (…)” de extender la escritura pública objeto de la convención, pese a los requerimientos del pretenso comprador, aquí tutelante.


El 13 de septiembre de 2019, según sostiene el censor, concurrió a la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería, para radicar la minuta de la escritura pública correspondiente y dejar sentado que él era el contratante cumplido.


Al abrigo de lo anterior, el suplicante demandó compulsivamente a O.A., ante el estrado del circuito confutado, para lograr la firma del instrumento que perfeccionara la enajenación motivo de disenso.


Mediante proveído de 28 de octubre postrero, dicho despacho libró mandamiento en los términos deprecados en el libelo frente J.M.O.A., quien, enterado del mismo, impetró reposición, pues, en su sentir, el título allegado como báculo del litigio, no era exigible.


En decisión de 20 de enero de 2020, la mencionada autoridad acogió la defensa planteada por O.A. y, por tanto, revocó el pronunciamiento coercitivo antes señalado, “(…) al no contener (…) [el negocio preparatorio] un plazo condición que fijara la época [en la cual] habría de celebrarse [la venta] (…)”.


Inconforme con esa determinación, el petente formuló apelación, la cual fue definida por el colegiado convocado el 28 de mayo siguiente, ratificando el auto protestado, por cuanto, según acota, la promesa contenía una obligación determinable para el futuro vendedor, relacionada con el momento en el cual éste debía solemnizar la enajenación.


El reclamante manifiesta que, si bien actualmente ejerce posesión sobre el inmueble materia de controversia, las aludidas decisiones lesionan sus garantías superlativas, pues le impiden acceder al dominio pleno del predio disputado.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los pronunciamientos criticados y, en su lugar, continuar con el trámite refutado.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


Guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en determinar si el colegiado acusado, al confirmar lo proveído por el estrado de primer grado, quebrantó las prerrogativas superlativas del accionante, pues, en sentir de éste, los convocados estimaron, erradamente, que en la promesa de venta no se había fijado el momento en el cual debía perfeccionarse la enajenación, ello, aun cuando José María O.A., como futuro vendedor, se comprometió a solemnizar el negocio tan pronto se levantara la hipoteca y las medidas que pesaban sobre el inmueble.


2. En el auto de 28 de mayo de 2020, el tribunal confutado indicó que el contrato de promesa, adosado como título coercitivo, carecía de precisión en torno a la época en la cual Ortiz Agámez, tenía el deber de comparecer a la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería, a otorgar la escritura pública que perfeccionara el traspaso del bien reclamado por el promitente comprador, acá suplicante.


Lo anterior, según la corporación encausada, porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte1, el numeral 3° del artículo 1611 del Código Civil2, exige que la condición de la promesa de venta, aunque futura e incierta, de cumplirse, de todas maneras, debe brindar certeza de cuándo ha de perfeccionarse el negocio prometido, pues si ello no es así, pese a configurarse el supuesto pactado, se hace ineficaz la obligación de suscribir el documento solemne.


Bajo ese horizonte, el colegiado fustigado indicó:


“(…) [L]a condición establecida previamente en el contrato de [promesa] de compraventa no era determinada, pues bajo ninguna circunstancia se podía tener claridad de antemano cuándo se iba a cumplir (…) [porque] la cláusula cuarta (…) señaló que (…) la respectiva escritura pública (…) [se otorgaría] una vez [el promitente comprador, esto es, José María Ortiz Agámez] (…) cancel[e] el crédito hipotecario y su correspondiente terminación (sic) y el levantamiento de las (…) cautela[s] que pesan sobre el [predio], actuaciones que podrán ser verificadas con el paz y salvo el emitido por el [B]anco [A]grario (…), y con el oficio [que pusiera fin a] las medidas, (…) emanado [del] [J]uzgado [S]egundo [C]ivil [M]unicipal de Montería, por lo que una vez encontrándose resu[e]lto lo antes mencionado, se procederá [a protocolizar la] venta ante la [N]otaría [S]egunda del [C]írculo [N]otarial de [esa ciudad] (…)”.


N., el tribunal atacado constató que, en efecto, existían dos...

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