SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69095 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69095 del 22-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Abril 2020
Número de expediente69095
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1226-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1226-2020

Radicación n.° 69095

Acta 13


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de mayo de 2014, dentro del proceso que en su contra adelantó JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de la menor E.V.LL.


  1. ANTECEDENTES


José Herling Villarreal Sánchez, en nombre propio y en representación de la menor E.V.LL., convocó a juicio a la identificada entidad administradora (fl°71 a 76, cuaderno de instancias), con el objetivo de que se declarara, que «LUISA MARINA LLANO GAVIRIA (…) al momento de su muerte cumplió con los requisitos que ordena el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (art. 12 de la Ley 797 de 2003), para que se reconociera la pensión de sobrevivientes a su grupo familiar (…)»; consecuentemente, que debe pagar dicha prestación al actor y su menor hija, a partir del 18 de octubre de 2002, de manera indexada, y que los dineros que la demandada consignó en la cuenta del demandante, fueran tenidos como abono de las mesadas adeudadas.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, informó que la afiliada L.M.L.G., falleció el 17 de octubre de 2002, en un accidente de tránsito, por lo que, «En forma inmediata», se presentó ante Porvenir S.A., a reclamar la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el 16 de junio de 2003, la entidad demandada negó el derecho deprecado, «citando una norma derogada y no aplicable al caso ; también decide motu proprio negar la devolución del bono pensional y los dineros de la cuenta individual de ahorro, inventando unos requisitos inexistentes».


Expuso que, el 11 de diciembre de 2006, la llamada a juicio reconoció que «debe devolver los dineros», por lo que «finalizando el año 2007 se dignan consignar en la cuenta de ahorros (…) unas sumas irrisorias sin la indexación obligatoria».


Para concluir, dijo que L.M.L.G., había cotizado «Desde el año de 1988 hasta el 31 de enero de 2002 (…) al ISS y la[s] Cajas del Distrito de Bogotá, Cundinamarca y Cajanal», por ende, había reunido la densidad de cotizaciones para que sus beneficiarios accedieran a la pensión.


Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones, (f.º121-132, cuaderno de instancias). De los hechos aceptó: la fecha del deceso de la afiliada, y la solicitud de la pensión. Expuso que la afiliada no contaba con «el número necesario de semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, comprendido entre 2001/10/17 y 2002/10/17, fecha de su muerte».


Propuso excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de abril de 2014 (CD f.°148, cuaderno de instancias), en el que dispuso:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A (…) de todas y cada una de las pretensiones del demandante J.H.V.S., quien obra en nombre propio y de su menor hija (…), en consideración a las razones expuestas anteriormente.


SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, y se abstiene el Despacho de pronunciamiento de fondo de las restantes dado el resultado de la litis.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante (…).


Inconforme, el demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia del 13 de mayo de 2014 (CD f.° a 156, cuaderno de instancias), resolvió:


PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el día 1° de abril de 2014, para en su lugar condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor J.H.V.S. y a su menor hija (…) pensión de sobrevivientes, en proporción de 50% para cada uno de ellos, desde el 25 de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $781.163,46, junto al correspondiente retroactivo pensional, que con fecha de corte al 30 de abril de 2014, asciende a la suma de $80.437.115,67, retroactivo que deberá ser debidamente indexado desde la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, 25 de septiembre de 2009, hasta cuando se produzca el pago de las mismas, junto con las mesadas adicionales, sumas que deberán cancelarse con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas que se causaron con anterioridad al 24 de septiembre de 2009, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que del monto del retroactivo adeudado descuente el valor por el cual efectuó la devolución de saldos al actor, de conformidad con lo también ya dicho.


CUARTO.- COSTAS: Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la parte demandada. No habrá lugar a ellas en esta instancia.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó, que el demandante sustentó la alzada, en el principio de la «condición más favorable», y que por esa vía, se aplicara la Ley 100 de 1993, reformada por la ley 797 de 2003, «como quiera que para el momento de reclamación de la pensión de sobrevivientes estaba vigente el artículo 12 de esa Ley 797».


Para dirimir el anterior planteamiento, recordó que no fue objeto de discusión, que la afiliada (L.M.L.G., falleció el 17 de octubre de 2002, por lo que, para ese momento la normatividad aplicable era la Ley 100 de 1993, sin la modificación establecida por la Ley 797 de 2003.


A continuación recordó lo que ordenaba el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y resaltó que resultaba claro que la afiliada fallecida, no cumplió con tales requisitos, toda vez, que en el año anterior al óbito, cotizó solo12.57 semanas.


Argumentó que no obstante lo anterior, «como quiera que la parte actora busca la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es preciso estudiar qué norma expedida previa la ley 100 del 93, le es aplicable y si ésta le resultaría más favorable».


En aplicación de lo descrito, encontró que en observancia del citado principio (art.53 de la CN), las normas llamadas a regular el caso, eran los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, «siempre y cuando que para el primero de abril de 1994 haya cumplido con los requisitos que contemplaba aquella normativa».


Arguyó que de acuerdo a las certificaciones expedidas por el ISS, Porvenir, y la Contraloría Regional de Cundinamarca, la señora L.M.L.G., cotizó con anterioridad al 1° de abril de 1994, 1467 días equivalente a 209.57 semanas, las cuales resultaban insuficientes para el cumplimiento de la primera hipótesis legal, es decir, 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad al 1° de abril de 1994.


Expuso que, también se encontraba, que cotizó 1157 días, que equivalen a 167.85, semanas dentro de los últimos seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y del mismo modo, había cotizado 1888 días, que equivalían a 269.71...

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