SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 887/110840 del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 887/110840 del 02-07-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Julio 2020
Número de expedienteT 887/110840
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6771-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP6771-2020

Radicado N° 887/110840

Acta 138

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

A S U N T O

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019[1], frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

En esa sentencia fueron amparados los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de E.A.D.M., agenciado oficiosamente por su cónyuge S.M.V.G., efectos que se hicieron extensivos a toda la población recluida en la misma cárcel donde se encuentra aquél, presuntamente vulnerados por el P. de la República, el Complejo C. y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG)[2] y la FIDUPREVISORA S.A., así como las entidades recurrentes. En dicho fallo, además, fue negado el amparo respecto al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:

1. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 2010, condenó a E.A.D.M. a la pena principal de 200 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado tentado [víctima menor de edad], por hechos ocurridos el 19 de marzo de 2008.

2. Con ocasión de la pandemia del COVID-19, el Ministro de Salud y Protección Social, por medio de la Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.

3. El Director General del INPEC, a través de la Resolución N° 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria.

4. Manifiesta que la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU advirtió que, en aras de proteger la vida de los reclusos, se debe considerar la posibilidad de liberar a las personas privadas de la libertad, a la vez que la OMS (Organización Mundial de la Salud) emitió algunas directrices sobre el manejo de la pandemia en las cárceles.

5. Sin embargo, pese a las condiciones de salubridad y hacinamiento en las que se encuentra recluido su esposo, dice, los funcionarios demandados no han hecho ninguna gestión que le garantice la vida.

6. En tal virtud, pretende que se les ordene a las autoridades demandadas que protejan la vida de su esposo, se tomen las medidas orientadas a garantizar la vida de las personas privadas de la libertad y se rinda un informe acerca del estado actual de salud de su esposo.

Reclama también que se les ordene a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que rindan un informe sobre el estado de la ejecución de la pena y del otorgamiento de subrogados penales y que se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 11 de mayo de 2020, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de E.A.D.M., agenciado oficiosamente por su cónyuge S.M.V.G., al paso que dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: En consecuencia, ordenarle al P. de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, a los Directores del INPEC, del COMEB-PICOTA y de la USPEC y a los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las 48 horas[3] siguientes a la notificación de este fallo, adopten las medidas que sean necesarias para que a las personas privadas de la libertad en el COMEB-PICOTA se les garantice el distanciamiento físico en las condiciones prescritas por la OMS (Organización Mundial de la Salud).

TERCERO: O. a los funcionarios antes nombrados que, al término del plazo concedido en el numeral anterior, informen al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Lo precedente, tras considerar el A quo constitucional que, pese a las distintas disposiciones emitidas por el Gobierno Nacional[4] y el INPEC[5], “que indiscutiblemente lucen razonables y loables”, en la “realidad fenoménica” no se están cumpliendo las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS)[6], al menos en materia de la distancia social mínima de un metro entre un interno y otro.

En su criterio, el Decreto Legislativo 546 de 2020 “ha sido del todo insuficiente, en la medida en que persiste el hacinamiento y, por lo mismo, la imposibilidad de mantener el debido distanciamiento físico”. Así, el Tribunal expuso que, conforme a lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, a pesar de las condiciones de salubridad y hacinamiento en las que se halla recluido E.A.D.M., las autoridades demandadas “no han hecho ninguna gestión que le garantice su vida, hecho que ninguno de los demandados controvirtió”.

El fallador de primer grado señaló que el hacinamiento en los establecimientos de reclusión es un “hecho notorio” y, en consecuencia, exento de prueba (artículo 167 del C.G.P.), como lo han mostrado los medios de comunicación en múltiples oportunidades[7]. Añadió que así lo admitió la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, según el Informe Estadístico de Población de Internos en Establecimientos de Reclusión Regionales del mismo INPEC, donde adujo que, para el 31 de marzo de 2020, el hacinamiento en el COBOG era del 55.6%, “sin que se cuente con información indicativa de que tal situación haya sido conjurada”.

Adicionalmente, el Tribunal precisó que E.A.D.M. no cuenta con un medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la “inmediata protección” de sus garantías constitucionales. Al paso, citó los precedentes judiciales T-583 de 2006 y SU-1023 de 2001, para indicar que los efectos del fallo de tutela se extendían a todas las personas privadas de la libertad recluidas en el COBOG (efectos inter comunis).

En cuanto al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Tribunal advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a E.A.D.M., dado que no ha solicitado la prisión domiciliaria transitoria, aunado a que la misma, según el artículo 6° del Decreto Legislativo 546 de 2020, no es procedente respecto de personas procesadas o condenadas por el delito de homicidio cometido contra niños, niñas y adolescentes (conducta por la cual fue juzgada D.M...)..

LA IMPUGNACIÓN

El INPEC manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta “los argumentos ni los esfuerzos que ha demostrado” dicha entidad para proteger, prevenir y mitigar los efectos de la pandemia al interior de los establecimientos de reclusión y, específicamente, del COBOG, el cual incluye reclusión especial, así como justicia y paz.

Enfatizó que el fallo cuestionado resulta “fuera de la realidad”, toda vez que hablamos de un establecimiento carcelario “con el 95% de hacinamiento”, similar a los demás del país, situación que es de conocimiento público desde hace varios años y que no es posible solucionar en 48 horas, como lo pretende el A quo constitucional.

Así, sostuvo que la única solución para dar cumplimiento a la orden emitida sería trasladar al 80% de la población reclusa del COBOG, la cual no puede adoptarse, porque ningún establecimiento a nivel nacional tiene la capacidad ni los cupos para recibir más privados de la libertad, además eso “sería agravar la situación de los internos recluidos en otras cárceles”.

Finalmente, explicó que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que ponga en peligro los derechos fundamentales aducidos por la parte accionante, quien en su escrito “no indicó que a su vez se les esté negando la posibilidad del cuidado y tratamiento para el manejo [del COVID-19] o en su defecto, que no se les esté otorgando los suministros necesarios para el autocuidado y protección del contagio del virus”, y con ello se haga necesario emitir una orden mediante tutela de protección al derecho a la salud de la PPL.

A su turno, la USPEC manifestó que no tiene legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto es el Director General del INPEC quien debe garantizar el...

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