SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74445 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74445 del 22-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74445
Número de sentenciaSL1161-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Abril 2020


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1161-2020

Radicación n.° 74445

Acta 13


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ENKA DE COLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2015, en el proceso que en su contra adelantó FABIO VILLEGAS RAIGOZA.


  1. ANTECEDENTES


Fabio V.R. solicitó que se condenara a Enka de Colombia S.A. a reconocer y pagar los aportes en pensiones del 1 de enero de 1967 al 8 de septiembre de 1968, a favor de C. el cálculo actuarial o título pensional en dicho periodo. Como consecuencia de lo anterior, se condenará a la administradora de pensiones al pago de la pensión de vejez desde el 28 de mayo de 2004, el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, manifestó que nació el 29 de marzo de 1935; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que es beneficiario del régimen de transición; que laboró al servicio de Enka de Colombia S.A. desde el «8 de agosto de 1966» hasta el 6 de mayo de 1980, sociedad que omitió el pago de los aportes al ISS del 1 de enero de 1967 al 8 de septiembre de 1968; que el 19 de diciembre de 2002, el ente de seguridad social expidió su historia laboral en la que dio cuenta que había cotizado 4937 días que equivalen a 705,28 semanas del 9 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1994; que continuó con las cotizaciones a partir del 1 de enero de 1995 hasta alcanzar 1000 semanas.


Narró que el 8 de abril de 2004 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante Resolución n.°005157 de 2004 y se concedió indemnización sustitutiva por el valor de $7.089.783; itera que acredita 1000 semanas de cotización y al ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la prestación, en los términos de los arts. 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que la única razón para negar el derecho pensional, era que no acreditaba el número de semanas requerido para tal fin.

Enka de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto, no estaba obligado a afiliar al actor antes del 2 de septiembre de 1968, fecha en la que el ISS llamó a inscripciones obligatorias en el municipio de Girardota, en donde este prestó sus servicios; de los hechos aceptó la fecha de nacimiento de V.R., el tiempo laborado y su afiliación al ISS; de los demás dijo que no le constaban.


En su defensa presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada (f.°58 a 63).


La Administradora Colombiana de Pensiones C. se opuso a la totalidad de las pretensiones en su defensa, presentó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, innominada, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación y pago.


En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación, lo informado en la historia laboral del 19 de diciembre de 2002, las cotizaciones de forma posterior al 1 de enero de 1995, la solicitud de la pensión de vejez y su negativa, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Indicó que no encontró el número de semanas de cotización requeridas, para acceder a la prestación.


Manifestó que era parcialmente cierto que el accionante era beneficiario del régimen de transición, pues aun cuando tenía 50 años de edad, no contaba con las 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. (f.° 85 a 91 y 108 a 110)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015 (f.° 122 CD), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las entidades llamadas a juicio, de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada interpuesta por el demandante, en fallo del 5 de octubre de 2015 (f.° 133 CD), decidió:


PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor […], en contra de […]; para en su lugar, ORDENAR a la sociedad empleadora trasladar a C., el valor correspondiente al cálculo actuarial del actor, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y 8 de septiembre de 1968, mediante un título representativo del mismo, constituido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva de C., conforme lo dispone el inciso 3 del Lit. a) del Dcto 1160 de 1994 art. 2, a fin de que se le tenga en cuenta dicho tiempo para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de C.. Dicho cálculo actuarial deberá ser liquidado por el fondo de pensiones con base en el salario que devengó el demandante en el término máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia y pagado por el ex empleador Enka de Colombia S.A. a C. en un término de 8 días hábiles.


SEGUNDO: DECLARAR que al demandante le asiste derecho a su pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de julio de 2010, conforme a la parte motiva de este proveído.


TERCERO: CONDENAR a C. a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez teniendo en cuenta para su liquidación, lo establecido en el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 para hallar el IBL y una tasa de reemplazo del 78%. La prestación deberá reconocerse a partir del 23 de marzo de 2010, debidamente indexada al momento del pago de la obligación, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional, considerando las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, y el descuento por la indemnización sustitutiva ya reconocida, según las consideraciones de esta providencia.


CUARTO: Costas procesales de primera y segunda instancia a favor de la parte demandante (…)


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que los problemas jurídicos consistían en determinar: i) si había lugar a que Enka de Colombia S.A. reconociera y pagará los aportes en pensiones a favor del demandante entre el 1 de enero de 1967 y el 8 de septiembre 1968, o constituir un título pensional, previo cálculo actuarial realizado por C.; y, ii) examinar si el actor contaba con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez pretendida.


Indicó que no se controvertía que el actor estuvo vinculado laboralmente con la sociedad Enka de Colombia S.A., desde el 8 de agosto de 1966 al 6 de mayo de 1980 (f.°33); que fue afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR