SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57686 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57686 del 22-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente57686
Fecha22 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1159-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1159-2020

Radicación n.° 57686

Acta 13


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA T. FORERO TINJACA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Cúcuta, el 17 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CECILIA ELENA RUEDA DE M. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


C. Elena Rueda de M., llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, para que se le reconociera y pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge, F.A.M.G., excluyendo a A.T.F.T., por no haber hecho vida marital con el causante ni ser de dependiente del mismo a la fecha de su deceso y, que se le reconociera el porcentaje restante de la pensión, una vez fuera excluido «el último de los hijos beneficiarios del causante».


En respaldo de sus pedimentos, afirmó que el 19 de enero de 1958, contrajo matrimonio religioso con Francisco Alfonso M. Galvis, de cuyo vínculo procrearon tres hijos; que su cónyuge, falleció el 30 de diciembre de 2004, fecha para la cual gozaba de la pensión de jubilación otorgada por CAJANAL EICE; que esta entidad, mediante Resolución n.° 10112 del 3 de marzo del 2006, reconoció pensión de sobrevivientes, en un 25% a favor de A.M.F., a partir del partir del 1 de enero del 2005; que en el mismo acto administrativo se ordenó suspender el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional, hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto suscitado entre ella y A.T.F.T..


Así mismo señaló que el otro 25% de la prestación pensional quedó en suspenso, hasta tanto, la hija del causante, M.M.F., acreditara su calidad de estudiante; que la vía gubernativa quedó agotada mediante el acto administrativo del 2 de marzo de 2006, expedido por la demandada, en los términos del artículo 63 del CCA.


Indicó que para el año de 1968, la actora, el de cujus y los menores hijos, se trasladaron a la ciudad de Caracas (Venezuela), en búsqueda de mejores horizontes; en 1980, M.G., regresó al país, «a fin de completar su tiempo de servicio como funcionario público y solicitar luego […] su pensión de jubilación»; que «Cumplidos esos trámites, el causante manifestó a su familia su intención de vivir nuevamente en Colombia», lo que no era posible para la demandante y sus descendientes, en razón a los compromisos laborales y educativos que los obligaba a permanecer en territorio venezolano, pero que sin embargo, el pensionado fallecido viajaba con frecuencia a visitarlos y continuó velando por el bienestar de su familia.


Manifestó que en 1992, «con ocasión del trágico accidente sufrido por uno de sus hijos, se produjo un acercamiento más profundo» entre ella y el fallecido y partir de 1997, «decidieron retomar la vida de consuno» en la ciudad de San José de Cúcuta, donde «restablecieron la comunión propia del matrimonio, viviendo juntos como marido y mujer, bajo un mismo techo, y dependiendo económicamente del causante», por este motivo, el cónyuge fallecido, en 1999, «adquirió el inmueble ubicado en la Avenida 1 No. 10-11, apartamento 604 del Edificio Carime»; que la designó su beneficiaria en el sistema de seguridad social en pensión y salud.


Adujo que mantuvieron el vínculo por más de siete años, «debiendo atravesar el doloroso desarrollo y fatal desenlace, la penosa enfermedad» que padeció M.G., la cual finalmente lo llevó a la muerte el 30 de diciembre de 2004; y, que con devoción de esposa, adelantó en su nombre diversas gestiones a través de acciones de tutela para obtener el suministro oportuno de los medicamentos requeridos para el tratamiento del cáncer que padeció y los trámites exequiales.


Por último, indicó que A.F.T., no hacía vida marital con el pensionado fallecido al momento de su deceso, porque estaban «separados de hecho», como lo manifestó voluntariamente ante CAJANAL EICE; que en el año 2000, lo demandó por alimentos para sus dos hijos en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, ciudad donde residía, mientras el causante estaba domiciliado en San José de Cúcuta (f.° 41 a 51).


CAJANAL EICE, al responder, se opuso a las pretensiones; expuso en su defensa, que negó la sustitución pensional a la demandante, en garantía de derechos fundamentales de todos los posibles beneficiarios, porque al comparecer durante el trámite administrativo otra persona que dijo tener mejores o iguales derechos para disfrutar la pensión del causante, suponía que una de las reclamantes no estaba actuando conforme a la verdad.


Aceptó la fecha del deceso de M.G., la expedición de la Resolución n.° 10112 de 3 marzo de 2006, el suspenso del derecho reclamado por la demandante y A.F.T. y el agotamiento de la vía gubernativa; en relación con los demás, dijo que no le constaban.


Presentó las excepciones de mérito que denominó, «LEGALIDAD DE LO ACTUADO», «BUENA FE», «COBRO DE LO NO DEBIDO RESPECTO DE CAJANAL E.I.C.E», «IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS PROCESALES», y pago (f.° 59 a 62).


Ana F.T., al contestar, manifestó que se oponía a que se declarara que C.E.R. de M., era beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes en razón a que no convivió con el causante en los 5 años anteriores a su deceso.


Admitió el vínculo matrimonial entre la demandante y Francisco M. Galvis desde el 19 de enero de 1958, los hijos nacidos de dicha unión, la fecha del deceso del pensionado y la Resolución n.° 10112 de 3 de marzo de 2006 expedida por CAJANAL EICE, al igual que su contenido; los demás hechos, los negó; y, propuso la excepción de mérito que denominó ausencia de presupuestos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante (f.° 78 a 88).


Presentó demanda de reconvención contra la actora y contra CAJANAL EICE, a fin de que se declarara que aquella, en su condición de cónyuge del causante, no reunió el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes; que tenía derecho a que la entidad accionada le reconociera de manera vitalicia, el 50% de la sustitución pensional, junto con los reajustes legales y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «por haber convivido con el extinto FRANCISO ALFONSO M. GALVIS», además del pago de las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que el pensionado fallecido, contrajo nupcias con C.E.R., de cuya unión nacieron tres hijos; que ellos estuvieron separados de hecho, tiempo en que el «cada uno hizo su vida independiente», pues C.R. estableció de su domicilio de manera definitiva en la ciudad Caracas, República de Venezuela.


Manifestó que conoció al causante en el año 1979, cuando se radicó en el municipio de Fúquene (Cundinamarca); que iniciaron su convivencia en enero de 1980, que procrearon los hijos M.P. y A.M.F.; que a M. Galvis, CAJANAL EICE, le otorgó la pensión de vejez, el 16 de marzo de 1981, a través de la Resolución n.° 1973 y la inscribió como beneficiara de los servicios de salud.


Posteriormente, el 3 de septiembre de 1982, se trasladaron al Estado de Táchira en República de Venezuela, «con el fin de contraer matrimonio civil»; en el mes de diciembre de esa anualidad, se establecieron en la ciudad de Caracas y luego en el año de 1983, regresaron a la ciudad Bogotá, lugar en el que convivieron bajo un mismo techo, tuvieron una relación permanente y continua de vida familiar, procrearon sus dos hijos, con deber de fidelidad, respeto, socorro y auxilio mutuo.


Adicionó que a partir del año 2000, por quebrantos de salud, el de cujus, se radicó en la ciudad de Cúcuta y en «otras oportunidades» viajaba a la ciudad de Bogotá a visitar a sus hijos M. y A.M.F.; que el último lugar de residencia «bajo un mismo techo», fue en la ciudad de Bogotá; que atendió al causante, durante toda su enfermedad y fue la única reconocida como esposa, pues estuvo presente en todos sus momentos difíciles, hasta su deceso.


Por último adujo que solicitó a CAJANAL EICE el reconocimiento de la sustitución pensional, pero que dicha entidad se abstuvo de ello, con el argumento de existir controversia entre los beneficiarios del pensionado, para lo cual se fundamentó en el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969 (f.° 118 a 129).


Reformó la demanda de reconvención, para afirmar que contrató un personal de enfermería para la atención de los padecimientos de salud de M.G., con quien convivió durante 22 años en condición de «esposa hasta el día de su muerte».


C. Elena Rueda de M., al responder la demanda de reconvención y su reforma, se opuso a las pretensiones y arguyó en su defensa, que era la beneficiaria del 50% de la prestación de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite; en cuanto a los hechos del libelo, aceptó la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez al causante, la fecha de su deceso, la solicitud de la sustitución pensional incoada por la reconviniente a CAJANAL EICE y la expedición del acto administrativo por esta entidad; los demás hechos los negó; y, formuló la excepción previa de inepta demanda (f.° 149 a 151 y 171 a 173).


CAJANAL EICE, en respuesta a la demanda de reconvención de A.F. Tinjaca, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el acto administrativo mediante el cual otorgó la pensión de vejez a F.A.M.G., la solicitud que elevó para el reconocimiento de la sustitución pensional y su negativa, por cuanto se presentaron dos reclamantes de la misma y presentó como medio exceptivo, el de trámite inadecuado de la demanda (f.° 141 a 148).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia el...

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