SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67362 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67362 del 29-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1435-2020
Fecha29 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67362
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1435-2020

Radicación n.° 67362

Acta 14

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.M.C., contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.M.C. llamó a juicio al ISS, en Liquidación, para que fuera condenado a reliquidar su pensión de invalidez con inclusión de los tiempos cotizados al sector público y privado; en consecuencia, pidió el pago indexado de las diferencias de las mesadas pensionales desde el 21 de septiembre de 1995 hasta el 23 de septiembre de 2004, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 19 a 21).

Narró que la pensión de invalidez de origen común que reclamó al demandado el 18 de enero de 1996, fue reconocida mediante Resolución 005240 de 1998 y «liquidada a partir del 21 de Septiembre de 1995 y se basó en 469 semanas sobre un ingreso base de liquidación de $340.526, al cual se le aplicó una porcentaje de liquidación equivalente al 54%».

Expresó que la encausada desconoció el salario de $1.628.300 que devengó como funcionaria de la Contraloría Municipal de Cali «desde el 1 de enero de 1997 (sic)», así como los aportes que realizó como «trabajadora de empresa pública, habiendo cotizado durante toda su vida laboral entre el sector público y privado desde los años de 1977 hasta 1998, un total de 21 años» y el bono tipo B, por el cargo de Comisaria de Policía, adscrita a las Secretarías de Gobierno y General de la Personería del mismo municipio, entre el 2 de mayo de 1991 y el 6 de septiembre de 1992.

Contó que la solicitud de revocatoria directa de la resolución que le concedió la pensión, que presentó el 12 de abril de 1999, fue negada 7 años después, mediante acto administrativo 16194 de 2006, luego de instaurar sendos derechos de petición y acciones de tutela.

El ISS, hoy Colpensiones (fls. 29 a 36), se opuso a la prosperidad de los pedimentos y, en su defensa, propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, DE LA ACCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO», buena fe y prescripción. Aceptó la afiliación de la actora, la reclamación de la pensión por invalidez y su reconocimiento. Aclaró que no se desconoció el ingreso base cotización de $1.628.300, en tanto «los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de calcular el monto pensional», dado que claramente la norma señala que la pensión «comenzará a pagarse desde la fecha en que se produzca tal estado».

Anotó que para calcular el monto de la prestación, se tomaron los salarios comprendidos entre el 25 de julio de 1977 y el 21 de septiembre de 1995 (fecha de la estructuración), un IBL de «$304.526, al cual se le aplicó como porcentaje de liquidación el 54% por haber cotizado al ISS un total de 469 semanas durante toda la vida laboral, (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2012 (fls. 408 a 414), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación, de la acción y cobro de lo no debido». Absolvió al Instituto de las pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la impugnante (fls. 42 a 53).

Dijo que no era objeto de debate que la actora había nacido el 24 de septiembre de 1949, de suerte que era beneficiaria del régimen de transición; tampoco, su condición de pensionada por invalidez, según Resolución 005240 de 1998.

Luego de copiar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, destacó la claridad del inciso 6 de la norma en el sentido de delimitar su aplicación a las pensiones de vejez o jubilación, que no para la de invalidez. Reprodujo la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, y se refirió a la inaplicabilidad del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos de contabilizar el término prescriptivo, en tanto la normas llamadas a regularlo, eran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral, por manera que, en casos como el examinado, la acción prescribía a los 3 años de haberse hecho exigible el derecho, con la posibilidad de interrumpirse por un lapso igual con la reclamación por escrito.

Reprodujo el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 y aclaró que el límite de 4 años señalado por la norma para reclamar las mesadas pensionales, operaba para los procedimientos administrativos adelantados ante el Instituto de Seguros Sociales y «nunca para modificar los términos que tienen las partes para iniciar las acciones laborales, que están expresamente regulados por el artículo 488 del CST». Finalmente, razonó:

Ahora bien, observa la Sala, que la actora presentó el 12 de abril de 1999, solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N°. 005240 del 26 de octubre de 1998 (fl. 3 – 5), que había reconocido la prestación económica por invalidez de origen común; siendo resuelta dicha solicitud, después de muchos trasegares jurídicos y administrativos, entre acciones de tutela y derecho de petición dirigidos al ISS, se resolvió su petición mediante la Resolución N°. 16194 del 20 de septiembre de 2006 (Fls. 89-92), que confirmó lo decidido en la primera resolución; por ello, la demandante elevó un nuevo derecho de petición el 15 de marzo de 2007 (Fls. 63-66), solicitando nuevamente se reliquidara su mesada pensional, siendo negado el derecho de petición por parte del ISS por considerarlo improcedente, mediante la Resolución 2792 del 29 de junio de 2007 (Fls. 59-62); presentándose la demanda para reclamar el derecho por vía judicial el 17 de junio de 2011(Fl. 21), es decir, que la actora inició la acción judicial 3 años, 11 meses y 12 días después de que se resolviera su reclamación administrativa, cuando la norma es clara y dispone que el término de prescripción se interrumpe por un tiempo igual, 3 años; así pues, que teniendo en cuenta, que lo que pretende la demandante es el reconocimiento y pago de unos ajustes a las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 23 de septiembre de 2004, es más que evidente que dichos ajustes se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo, tal como lo señaló el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, a no dudar además, que de ahí no se reclaman diferencias algunas (sic), habida cuenta que la pensión de invalidez de marras, fue reemplazada por la pensión de vejez reconocida por la misma demandada, sin que respecto de ella haga reclamo alguno.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA» de los artículos 50 del Acuerdo 049 de 1990, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal de la misma especialidad.

Luego de transcribir las normas denunciadas, expone que el Tribunal se equivocó al aplicar prescripción a los ajustes de las mesadas pensionales, pues olvidó que si bien, el ISS le reconoció la pensión de...

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