SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1061/111002 del 02-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 1061/111002 |
Fecha | 02 Julio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP6805-2020 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP6805-2020
Radicado N° 1061/111002
Acta 138
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).
A S U N T O
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante SOCIEDAD ANÓNIMA ALTRA S.A., a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 4 de junio del año en curso, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por ella en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, trámite al que se vinculó al Juzgado Penal Municipal de M., la A.R.L. Sura, la E.P.S. Famisanar y a Carlos Mario Rozo Amaya.
A N T E C E D E N T E S
Hechos y fundamentos de la acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos, fueron reseñados por el Tribunal A quo, de la forma como sigue:
El señor C.M.R.A. promovió acción de tutela en contra de la Sociedad Anónima Altra, que en primera instancia correspondió al Juzgado Penal Municipal de M. (Cundinamarca). Ese despacho judicial vincula al trámite a la ARL Sura y a la EPS Famisanar.
El 20 de febrero del año en curso, el mencionado Juzgado Penal Municipal decidió el mecanismo constitucional, negando el amparo deprecado por el entonces accionante, quien impugnó dicha determinación.
La impugnación correspondió at Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza (Cundinamarca), el cual, en providencia del 01 de abril de esta anualidad revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, tuteló transitoriamente el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor C.M.R.A., en consecuencia, ordenó a la Sociedad Anónima Altra que reintegrara al mencionado a un cargo con las mismas labores que antes desempeñaba u otras en mejores condiciones.
En vista de la anterior decisión, el 06 de abril posterior, la Sociedad Anónima accionada en ese asunto constitucional, remitió al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza un memorial por cuyo medio ponían de presente que no fueron notificados de la impugnación del fallo de primera instancia, y otros argumentos relacionados con el desacuerdo respecto a la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia.
El 13 de abril del año que avanza, el Juzgado de segundo grado profirió un auto en el cual le dio a conocer a la Sociedad Anónima Altra que en el ámbito de acciones de tutela no hay lugar a correr traslado de la impugnación, y que el fallo criticado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
(…)
La actora considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad anónima Altra con la determinación asumida par el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, al haber decidido acerca de un tema que compete a un J. laboral, y porque no se atendió la condición actual de baja productividad por la cual atraviesa la compañía, dadas las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, lo que les impide mantener cargos de trabajadores como si se tratara de una situación de normalidad.
(…)
1.- El J. Penal del Circuito para Adolescentes de Funza (Cundinamarca) se opuso a la prosperidad de este mecanismo, porque en el trámite constitucional objeto de cuestionamiento se respetó a plenitud el derecho fundamental al debido proceso. Agregó que se denotaba que aquello que buscaba la sociedad comercial era atacar de fondo el fallo de segunda instancia, con miras a evitar su cumplimiento.
Aseguró que, tal como se indicó en el auto proferido el 13 de abril hogaño, la existencia de una impugnación de una sentencia de tutela no tiene por qué ser notificada, y se constituye en una carga de la parte contraria estar pendiente del desenvolvimiento del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba