SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87887 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87887 del 05-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Febrero 2020
Número de sentenciaSTL1735-2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 87887
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL1735-2020

Radicación n.° 87887

Acta 04

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDUAR SAMIR, MORAMAY CATALINA, J., M.I., OLMEIDER y GADIER BONILLA SALGADO frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2019, por la S. de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA y a las partes del proceso ordinario con radicado n.º 2014-00239.

I. ANTECEDENTES

Refieren los accionantes que en su condición de hijos de I.B.G. (q.e.p.d.), formularon demanda de pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, contra su abuela A.R.G. de B. y personas indeterminadas, radicada con el n.º 2014-00239, respecto del inmueble ubicado en la vereda «El Hato», del municipio de La Mesa.

Que el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, el que por sentencia del 23 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones, decisión que al ser apelada por el extremo pasivo, fue revocada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de mayo de 2019, para en su lugar absolver al extremo pasivo.

Se quejan de que el ad quem no apreció de manera íntegra el acervo probatorio, pues de lo contrario hubiese ratificado la determinación de primer grado, «por haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley, para adquirir los bienes raíces por el modo de la prescripción», a saber:

1º El carácter externo en la aprehensión física o material de la cosa (corpus) hecho probado. 2º El otro intrínseco, traducido en la voluntad de tenerlo como dueño (animus), deducidos de la comprobación de hechos externos indicativos de esa intención, concretados en la ejecución de actos de señorío (también probados). 3º La posesión material en cabeza de su antecesor, y luego por los demandantes. 4º La perduración de la posesión por un término superior por más de 20 años. 5º El inmueble sobre el cual recae la posesión es susceptible de ser adquirido por prescripción por tratarse de un inmueble de naturaleza privada. 6º Haberse adquirido la posesión de buena fe. 7º Los actos posesorios realizados por el poseedor sobre el inmueble […]. La confesión hecha por la demandada en la inspección judicial al afirmar que “(…) I. mi hijo vivió donde construyó su casa, con sus hijos (…) allí nacieron sus hijos (…) sobre lo que construyó I. él pagaba el impuesto, él pagaba lo de la mejora (…) él le puso el agua (…) mis nietos tienen arrendado (…) yo nunca le reclamé a mi hijo que me devolviera el lote que le había dejado para que construyera su casa”.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida en segunda instancia el 13 de mayo de 2019.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 4 de diciembre de 2019, la S. de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el litigio referenciado e indicó que «las pretensiones no van dirigidas a reprochar decisión alguna adoptada por ese juzgado».

La tercera con interés, A.R.G. de B., informó que fue demandada por sus nietos, con el objeto de obtener por prescripción extraordinaria el dominio de una parte del predio de su propiedad; que se demostró que «el hecho de que su hijo, el señor I.B.G., viviera en el inmueble con el visto bueno de ella, no lo constituía poseedor, dada las circunstancias que esta era una mera tenencia y de ninguna manera un hijo puede predicar que se vuelve propietario de un predio de sus padres por el hecho de que viva en él».

En sentencia del 12 de diciembre de 2019, la S. de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la decisión que se censura data del 13 de mayo de 2019, y este mecanismo excepcional se promovió el 3 de diciembre de 2019, es decir, cuando había transcurrido más del semestre establecido como razonable.

  1. IMPUGNACIÓN

Los accionantes alegaron que la ley no consagra un término definitivo para presentar el resguardo, «solo en la SU961-1999, fue cuando se habló del principio de la inmediatez, pero por regla general, la posibilidad de interponer la tutela en cualquier tiempo, significa que ésta no tiene un término de caducidad».

Que «la no presentación tan oportuna de la tutela», fue porque son «jóvenes emprendedores y de escasos recursos económicos […], que se dieron a la tarea de llenarse de razones y de presentar directamente la tutela».

  1. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta S. de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó su homóloga Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos...

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