SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74392 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74392 del 29-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente74392
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1438-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1438-2020

Radicación n° 74392

Acta 14

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ANCAR S.A.S., contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron M.A.A.B. y L.A.T.P., a nombre propio y en representación de la menor N.C.A.T., contra la recurrente y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a la Compañía Minera Ancar S.A.S. y a P. Compañía de Seguros (fls. 1-11 y 54b-65) para que se les condenara a pagar los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, ocasionados por la muerte de L.F.T.A., en cuantía de hasta 100 SMLMV a la fecha de la sentencia, para cada uno de los primeros y hasta 50 SMLMV para la última. Pidieron perjuicios materiales, la indexación de las sumas adeudadas, e intereses corrientes y moratorios, a partir de la ejecutoria del fallo hasta el pago.

Relataron que su hijo y hermano L.F.T., suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la compañía demandada, para laborar como cochero en una mina de carbón en socavón, a cambio de un salario de $620.000. Inició labores el 19 de agosto de 2009 y que, al día siguiente, a eso de las 12:30 del día, su cuerpo fue encontrado sin signos vitales.

Expusieron que, según la investigación adelantada por la entonces ARP P., «”se trató de un evento que se produce durante la realización de la actividad laboral para la que fue contratado”»; informaron que el occiso inició labores sin la capacitación de la ARP sobre riesgos y seguridad en el puesto de trabajo, ni el adiestramiento del empleador. Tampoco, le suministraron dotación, ni le entregaron un manual de funciones.

Señalaron que la empresa no tenía un mecanismo de seguridad, que permitiera el acceso confiable a los operarios al sitio de labores, ni espacio adecuado para moverse, sin poner en riesgo su integridad física, en los términos del Decreto 1335 de 1987. Que no se contaba con anclajes para asegurar el paso del cochero, ni con un sistema de comunicaciones para pedir ayuda en eventos como el que desencadenó la muerte del trabajador. Destacaron apartes del informe de investigación del accidente que adelantó la ARP y agregaron que el empleador puso en riesgo la vida de quien tenía 21 años de edad para la fecha del deceso, y era el apoyo moral y económico de sus padres y hermana.

La Compañía Minera Ancar S.A.S. se opuso al éxito de las pretensiones (fls. 77-81) y formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la clase de contrato celebrado, el extremo inicial de la relación, la fecha de afiliación a P., el cargo y salario pactado, así como la ocurrencia del accidente, con la aclaración de que medió culpa del trabajador. También, la investigación efectuada por la Aseguradora, las recomendaciones dadas y la edad del trabajador. Negó los demás hechos.

En su defensa, argumentó que hubo negligencia del empleado pues, a pesar de contar con una ubicación adecuada para resguardarse y llamar al «malacatero» para «subir el coche», no lo hizo, aun cuando la empresa había dispuesto y desplegado las medidas de seguridad pertinentes para el efecto; que como L.T. desobedeció las instrucciones impartidas, puso en riesgo su integridad, de suerte que no está obligada al pago demandado.

P. Compañía de Seguros S.A.(fls. 196-204), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones: inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. Aceptó la fecha del suceso, el contenido de la investigación por el accidente de trabajo, la relación de parentesco de los actores con el trabajador y la edad.

Manifestó que actuó de conformidad con las normas que regulan el régimen de riesgos laborales, en especial la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 155 de 1963, el Decreto 3170 de 1964, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. Añadió que reconoció a los padres del afiliado la pensión de sobrevivientes.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 7 de octubre de 2015 (fls. 310-311), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR A LA COMPAÑÍA MINERA ANCAR S.A.S. responsable civilmente conforme al Art. 216 del C.S.T. por el fallecimiento del señor L.F.T.A. derivado del accidente de trabajo ocurrido el 20 de agosto de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA MINERA ANCAR S.A.S al reconocimiento y pago a favor de los señores M.A.A.B., L.A.T.P. y N.C. TORRES ARÉVALO.

a) D.M.:

- Lucro Cesante Causado: $24’106.874

- Lucro Cesante Futuro: $145’432.446

b) D.M.: Equivalentes a un tope máximo de 100 SMMLV, los cuales deberán ser distribuidos por partes iguales, equivalente a un 33.33% entre quienes demostraron en el proceso hacer parte del núcleo familiar en el que convivía el causante al momento del deceso.

TERCERO: NEGAR la indexación reclamada y los intereses comerciales y moratorios.

CUARTO: NEGAR la solicitud de solidaridad reclamada respecto de P. Compañía de Seguros S.A. DECLARANDO PROBADA la excepción de inexistencia del derecho.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la COMPAÑÍA MINERA ANCAR S.A.S. Se fija como agencias en derecho la suma de $8’000.000.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (negrilla del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la empresa condenada, y culminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la recurrente (fls. 314 y 318).

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, luego de referirse a ciertas inconformidades procesales planteadas por la apelante, el ad quem señaló que el juez sí se refirió a la dotación que la empresa entregó al trabajador (fl. 84); empero, como lo coligió el a quo, estimó que ello no era suficiente para eliminar la culpa de la Compañía Minera en la ocurrencia del accidente de trabajo, que «aparece plenamente establecida» con las pruebas del proceso.

Consideró que la entrega de casco, overol, botas, guantes y cinturón de fuerza era irrelevante, en la medida en que la Administradora de R.L., encontró que la demandada no dio cumplimiento a las normas sobre prevención de accidentes, y que no preexistían las medidas de seguridad exigidas para la ejecución de la actividad, dado que no había un espacio adecuado, ni zonas demarcadas, menos un timbre para avisar cuando se estaba en zona segura, «zona que tampoco, insiste la Sala, existía según lo afirmado por P.».

Advirtió que «ninguna de las normas al respecto fueron observadas por la empresa»; que no hay prueba de que el trabajador hubiera inobservado las instrucciones que de forma «irresponsable se atribuyen a un capataz, luego de un escaso tiempo de entrenamiento, dos días antes del accidente», para una actividad que entrañaba alto riesgo.

Aseveró que la empresa no cumplió con la obligacion de atender las reglas mínimas para el ejercicio de una actividad segura, en los términos de la Ley 9 de 1979 y el Decreto 1335 de 1987, pues:

[…] no otra cosa es lo que se desprende de la descripción del lugar del accidente que aparece a folio 29 del informe, en donde se expresa que la tolda para almacenar era pequeña; que se encontraba a 2.5 metros de la galería de transporte; que el área inclinada era de 1.6 de alto x 1.6 de ancho; que la vagoneta medía 0.80 x 0.90 de alto x 2.3 de largo, y que la inclinación era de 75º grados; que existe un ventilador cercano que producía un ruido excesivo de 80 decibeles, que no permitió, desde luego, que se pudiera escuchar la voz de auxilio del trabajador; por tanto, la decisión del juez luce acertada y adecuada a la ley y, además, a las pruebas.

Evidentemente entonces, el espacio era insuficiente, no le permitió al trabajador ni ubicarse en una zona segura, toda vez que el inclinado supera el porcentaje que señala la ley, 45º grados, dice P. en su informe, unida a la ausencia del freno de seguridad del malacate, ausencia del timbre eléctrico con accionamiento de zona segura, vía inclinada, se reitera, mayor de 60º grados y, espacio...

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